SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
la ordenanza municipal que delimita el radio urbano del rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla,
En primer lugar, tomando en cuenta que la accionante cuestiona la competencia del Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, cabe señalar que conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido Juez, es competente para conocer las demandas por avasallamiento y tráfico de tierras, en el ámbito rural o agrario, conforme a lo previsto por la Ley 477; por consiguiente, al haber admitido la demanda interpuesta por Martha Egüez Zambrana de Árabe, contra Teresa Cerafina Góngora Melgar y demás personas que estuvieran asentadas en el terreno cuestionado en la presente demanda, el mismo que refieren se encontraría dentro del radio urbano; el Juez demandado, no tomó en cuenta los extremos señalados en la referida Ley, menos los entendimientos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.3 que determina la competencia del Juez Agroambiental, pues, si bien la Ley 477, le faculta conocer acciones contra avasallamientos de tierras en el ámbito rural, para ello es preciso que el juzgador tome en cuenta la jurisprudencia prevista en el Fundamento Jurídico III.5 y considere previamente no sólo la ordenanza municipal que delimita el radio urbano del rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, ordenanza que no fue presentada en este caso para demostrar si el predio en cuestión se encuentra en área rural o urbana; menos se tiene probada la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo; frente a lo cual, el Juez previo a asumir conocimiento debió analizar los aspectos referidos, para determinar su competencia, al no haberlo hecho, generó duda razonable sobre sus atribuciones para conocer el caso; puesto que, para los que se presenten en el ámbito rural o agrario se encuentran instituidas dos vías, la de la jurisdicción agroambiental que resolverá demandas de desalojo de avasallamiento, y la vía penal que mediante procedimientos establecidos, sancionará la comisión de delitos de avasallamiento y tráfico de tierras.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional.
- III.3.La Ley 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y la competencia del juez agroambiental y penal
- III.4.
- Fragmento 20
- III.5.
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural,
- III.6.Análisis del caso concreto
- la ordenanza municipal que delimita el radio urbano del rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla,
- III.6.2.Debido proceso
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