SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
II.1.
II.1. Demanda de desalojo por avasallamiento, presentada el 13 de octubre de 2014, por Martha Egüez Zambrana de Árabe, contra Teresa Cerafina Góngora Melgar y demás personas que estuvieran asentadas por avasallamiento en el terreno de su propiedad, ante el Juzgado Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, invocando el art. 6 de la Ley 477, pidiendo que la referida demandada y demás avasalladores desalojen su propiedad de 19.548 mts²., que se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0062176 de 2 de octubre, que el mismo se encuentra dentro del área urbana, Distrito 13 de Santa Cruz de la Sierra, bajo conminatoria de ley y se libre el mandamiento de desapoderamiento, con el auxilio de la fuerza pública (fs. 15 a 21 vta.), según formulario único de recaudaciones la referida propiedad se encuentra ubicada en el radio urbano (fs. 14).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional.
- III.3.La Ley 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y la competencia del juez agroambiental y penal
- III.4.
- Fragmento 20
- III.5.
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural,
- III.6.Análisis del caso concreto
- la ordenanza municipal que delimita el radio urbano del rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla,
- III.6.2.Debido proceso
- REVOCAR