SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
II.8.
II.8. Acta de audiencia de 1 de diciembre de 2014, en la que se evidencia que: a) la ausencia de la demandada Teresa Cerafina Góngora Melgar pese haber sido “notificada a fs. 78 con la Resolución de fs. 73 y demás resoluciones”, llevándose a cabo con la presencia de su abogado defensor Oscar Flores Velarde, quien habría presentado el memorial que corre de “fs. 86 a 87” acompañando documentación, en la que la referida demandada, solicitó la suspensión de la audiencia por incompetencia probada y declinatoria, en Otrosí Incidente de nulidad; b) El Juez demandado previa lectura resolvió declarar improbada la declinatoria solicitada con el fundamento de que la Ley 477 no discrimina la jurisdicción del juez agroambiental para conocer solamente causas del ámbito rural y/o excluyendo del área urbana; c) En lo relativo al incidente de nulidad, declaró su improcedencia arguyendo que el art. 5 de la Ley 477, establece el procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, reconoció la existencia de la audiencia de inspección ocular y la notificación en el orden que establece la referida ley, señalando que no violentó el procedimiento, la inspección ocular es un acto inocuo que no causa daño y efectos en las partes su única utilidad es que el juez tome conocimiento de la situación real a momento de la admisión de la demanda; y, d) Asimismo, declaró cuarto intermedio hasta el 3 de diciembre del año referido, debido a la ausencia de la demandada y que el abogado no tenía poder notariado y a una copiosa lluvia (fs. 36 a 37 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional.
- III.3.La Ley 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y la competencia del juez agroambiental y penal
- III.4.
- Fragmento 20
- III.5.
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural,
- III.6.Análisis del caso concreto
- la ordenanza municipal que delimita el radio urbano del rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla,
- III.6.2.Debido proceso
- REVOCAR