SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda sobre medidas precautorias solicitadas por Martha Egüez Zambrana de Árabe, expediente 26/14, el título de propiedad adjunto del inmueble ubicado en la UV. 336, zona norte lugar denominado “El Valle” Octavo Anillo, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula Computarizada 7.01.1.04.0000500 de 10 de marzo de 1993, acredita su derecho propietario; empero, el Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, Roque Armando Camacho Negrete, quien conoce la demanda de desalojo por avasallamiento a instancia de Martha Egüez Zambrana de Árabe contra su persona Teresa Ceferina Góngora Melgar, en abierta violación del debido proceso, juez natural e inviolabilidad de defensa en juicio, procedió a ejecutar medidas jurisdiccionales como audiencia de inspección, peritaje y otros ingresando a su vivienda sin haberle notificado, como consta del Acta de Inspección Ocular, no obstante a que la Secretaria informó que su persona como demandada no fue notificada, ni se encontraba en audiencia, ingresó al terreno urbano de su propiedad, que posee desde hace más de cincuenta años según consta del certificado alodial, tierras denominadas el “Valle” inscritas en DD.RR. a nombre de su madre Alcira Melgar Vda., de Góngora.
Además del atentado a sus sagrados derechos, desconoció que no tiene competencia para conocer acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles urbanos que no son agrarios como confiesa la demandante y los documentos municipales del “punto IV d)” asimismo, aplicó indebidamente el art. 5.I.3 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 –Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras−, que dispone notificar a las partes para desarrollar la audiencia de inspección ocular, acto procesal no cumplido; toda vez que se efectuó la inspección ocular y dispuso actos jurisdiccionales en forma arbitraria sin notificarle debidamente e infringió los arts. 1 al 5 del nuevo Código de Procesal Civil (CPC).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.Tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional.
- III.3.La Ley 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y la competencia del juez agroambiental y penal
- III.4.
- Fragmento 20
- III.5.
- la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios,
- no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural,
- III.6.Análisis del caso concreto
- la ordenanza municipal que delimita el radio urbano del rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla,
- III.6.2.Debido proceso
- REVOCAR