SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

III.3.La Ley 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y la competencia del juez agroambiental y penal

El art. 13 de la CPE, señala que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos y no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados y su clasificación no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

Por mandato del art. 56 de la CPE, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y se garantiza la propiedad privada cuando el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, garantiza igualmente el derecho sucesorio, derecho que debe ser protegido por el Estado, mediante normas efectivas e inmediatas en su aplicación, que no sean excesivamente recursivas, sin que esto implique vulneración alguna a otros derechos, en aplicación estricta al principio de celeridad, que debe caracterizar la protección del derecho a la propiedad.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), en su art. XXVIII al referirse al alcance de los derechos del hombre, dispone que: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.

En el marco de las normas referidas se promulgó la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, con el objeto y los fines previstos en los arts. 1 y 2 de la misma, que establecen un régimen jurisdiccional especial que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, con la finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. Para el logro de su propósito esta Ley, otorgó competencia a los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, para que ejerzan jurisdicción y competencia, conozcan y resuelvan las acciones que se interpongan limitando la competencia aunque no lo diga expresamente; del juez agroambiental, a los predios agrarios y del juez en materia penal, en todo lo que corresponda a los predios urbanos por razón de materia. Como consta en la exposición de motivos y sustento legal que dio origen a la dicha ley, remitida a este Tribunal, como documentación complementaria que señala que: el anteproyecto de la referida ley fue formulada “…como una respuesta oportuna y necesaria para otorgar un tratamiento legal adecuado e inmediato, con procedimientos expeditos y sencillos a ejecutarse ante las autoridades establecidas por ley”; al ser la propuesta de carácter integral prevé “…mecanismos procedimentales para enfrentar esta problemática, no sólo en áreas rurales sino también en áreas urbanas ya que para los avasallamientos que se presentan en el ámbito urbano, puede ser accionado en la vía penal; y para los que se presenten en ámbito rural o agrario se encuentran instituidas dos vías, la de la Jurisdicción Agroambiental quien resolverá demandas de desalojo de avasallamientos, y la vía penal que mediante los procedimientos establecidos, sancionará la comisión de delitos de avasallamiento y tráfico de tierras”.

En ese sentido el legislador a previsto un régimen jurisdiccional especial, un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia ampare la propiedad privada y pública de actos avasalladores y de tráfico de tierras, que vulneren ese derecho fundamental, un medio de defensa, que permite tanto al juez agroambiental como al juez en materia penal, en sus respectivas jurisdicciones hacer cumplir la protección inmediata, por ello el legislador delimitó la competencia y jurisdicción de estos juzgadores en razón de la materia, y otorgó competencia para conocer los casos señalados específicamente en la Ley 477, en el campo agrario al juez agroambiental y al juez en materia penal, para los casos que se presenten en predios urbanos, en previsión de hacer efectiva y oportuna la defensa de este derecho, velando por el interés general.