SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
1)
Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe cursante de fs. 584 a 589 vta., expresaron que: 1) El accionante manifestó que se violentó el derecho a la defensa en las resoluciones de primera y segunda instancia, al haberse tomado en cuenta solo el acta y resolución de audiencia cautelar de 1 de marzo de 2013, y no así el mandamiento de detención preventiva en el que supuestamente hubiera adoptado medidas necesarias para la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales del imputado fallecido Odenemir Preto Pedraza, al haber señalado: “Que, previa notificación al Director del Régimen penitenciario, al Señor gobernador y al Señor Alcalde del Centro de Rehabilitación y reclusión Santa Cruz (Palmasola) deberán poner bajo su segura custodia y exclusiva responsabilidad en el régimen del Pabellón asignado a los reclusos preventivamente, debiendo tomar muy en cuenta la edad y condición social, etc.”; hecho que a decir del accionante le habría provocado un estado de indefensión, al respecto, es menester señalar y aclarar que la Sala Disciplinaria constituida en Tribunal de cierre, únicamente debe circunscribirse al recurso de apelación y en el caso concreto, el accionante señaló en el referido recurso que la Jueza Disciplinaria no interpretó de manera correcta lo dispuesto por el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiendo señalado ningún otro agravio, el mismo que fue debidamente atendido en la resolución de segunda instancia, al haberse entendido que la norma debe ser interpretada en forma armónica, integral y sistemática y no así en forma aislada como pretende el accionante, además con toda la fundamentación y motivación contenida en la Resolución 036/2015, mal se puede sostener que se hubiera causado indefensión como erradamente lo entiende el accionante; 2) Con relación a las garantías de legalidad y favorabilidad, en ningún momento se vulneró las mismas, porque no existe duda sobre la norma aplicable y menos se interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo señalado, a objeto de desentrañar su verdadero sentido y no realizar una interpretación de la letra muerta y pretender justificar en base a ese entendimiento errado, que no existe norma legal expresa que le obligue al accionante a remitir antecedentes de la resolución de la detención preventiva al juez de ejecución penal, y menos entender que esa obligación fuere del Ministerio público, ignorando que por disposición de la norma adjetiva penal; el juez de instrucción en lo penal es el contralor de garantías constitucionales, por lo que está obligado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación y por lo tanto velar por la eficacia y la vigencia de los derechos y garantías del justiciable, estando facultado a tomar medidas y acciones a fin de efectivizar su cumplimiento y entre una de las medidas que deben asumir, está el de garantizar el control del trato al detenido preventivamente por lo que indefectiblemente deben poner en conocimiento de la detención preventiva al Juez de ejecución penal a objeto de que se dé estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 238 del CPP; 3) La parte accionante señala que, la Jueza Disciplinara y/o la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulneró su derecho a la defensa, pero en ningún momento indica o establece en qué forma evitaron que presente pruebas, se pronuncie o haga uso de los recursos llamados por ley; al contrario, el mismo, presentó pruebas que cursan en el expediente, haciendo uso de los recursos establecidos en procesos disciplinarios; recurriendo en apelación la Sentencia Disciplinaria emitida por la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de La Paz; 4) En la acción tutelar se alude que se ha infringido la garantía de legalidad y tutela judicial efectiva, haciendo mención a la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, al respecto se aclara que el fundamento de la resolución de la Jueza Disciplinaria no es el art. 238 del CP, sino el art. 187.14 de la LOJ, ella dictó sentencia evidenciándose que el accionante omitió, negó y retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que está obligado, lógicamente en relación a la obligación que tenía en virtud a lo que establece el art. 238 del CPP ya señalado; y, 5) Por Acuerdo 033/2015 de 16 de marzo, ya forman parte de la Sala de Control y Fiscalización, por lo que no correspondía que sean parte de la presente acción de amparo; toda vez, que el accionante en su demanda pidió que se anule la Resolución de Segunda instancia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por lo que se debió dirigir la acción contra los actuales Consejeros de dicha Sala que son Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, o por lo menos debió disponer que se cite a esas autoridades referidas, al no haber obrado de esa manera es causal de improcedencia, por cuanto estamos ante una clara inactividad procesal pasiva la cual ha sido desarrollada abundantemente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ”improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.4.La consecuencia del incumplimiento de la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR