SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

III.5.Análisis del caso concreto

Del contenido de la demanda de amparo constitucional, se establece que la presente acción fue interpuesta por Erwin Jiménez Paredes contra los Consejeros Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, ex miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que pronunciaron la Resolución 36/2015, por la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 20 de octubre de 2014, emitida por la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Santa Cruz (también demandada), Resolución que fue impugnada en la presente acción de defensa; sin embargo, dicha Sala actualmente la componen los Consejeros Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, quienes no fueron demandados; en tal antecedente, impetra se le conceda la tutela disponiendo la nulidad de la citada Resolución de cierre, a objeto de que los mencionados Consejeros demandados emitan nuevo fallo.

De los datos expresados, se establece que el accionante interpuso la presente acción tutelar, previo al agotamiento de la vía administrativa, pero de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien los Consejeros que formaban parte de la aludida Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ostentarían legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; empero, ante cualquier eventualidad de concederse la misma, necesariamente deberá ser cumplida por los actuales Consejeros que forman parte de la reiterada Sala; en ese sentido, correspondía a la parte accionante, demandar también a Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar quienes actualmente forman la tantas veces aludida Sala Disciplinaria; omisión que permite concluir que la parte accionante no dió cumplimiento con el requisito de la legitimación pasiva establecido en el art. 33.2 del CPCo, y que debió ser observada en su debida oportunidad por el Tribunal de garantías; toda vez que, en caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales, les corresponderá a las autoridades demandadas restituir los derechos lesionados, por lo que al no haberlo hecho, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

No obstante de lo antes expresado, en el caso presente, al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, se salva el derecho que tiene el accionante de dirigir la acción también contra los Consejeros que actualmente forman parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, tomando en cuenta el plazo de caducidad previsto para esta acción, conforme al art. 129.II de la CPE, y su interrupción producida por la interposición del presente amparo constitucional.