SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que, ante el trágico acontecimiento ocurrido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” el 23 de agosto de 2013, en el cual varios detenidos preventivamente recluidos en el “PC-3 Chonchocorito” fallecieron, entre ellos el imputado Odenemir Preto Pedraza, y otros resultaron heridos, hecho que conforme acreditó por las copias legalizadas adjuntas, las mismas que son lícitas tal como lo  establece el art. 1311 del Código Civil (CC), originó que se le inicie proceso disciplinario por el Consejo de la Magistratura, a través de la Unidad de Control y Fiscalización por la presunta comisión de faltas graves, proceso que concluyó con una resolución sancionatoria de suspensión de actividad por un mes sin goce de haberes. 

Aduce que, el 8 de mayo de 2014, Teresa Murillo en su calidad de funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, sentó denuncia en su contra, por no remitir antecedentes de la Resolución de detención preventiva y mandamiento de detención preventiva ante el Juez de ejecución penal a los fines del control jurisdiccional, conforme  a lo establecido en el art. 187.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además fue denunciado por cuatro hechos más. Luego del trámite de ley, la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento señalado, mediante Resolución Final de Primera Instancia de 20 de octubre de 2014, declaró probada en parte  la denuncia indicando que de los cinco hechos denunciados, no son atribuibles a su persona, al haber adecuado su conducta a la falta grave previsto en el art. 187 numeral 14) de la LOJ.

La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, conformada por los Consejeros Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, mediante Resolución 36/2015 de 29 de enero, resolvieron la apelación que interpuso, confirmando en forma total la Sentencia Disciplinaria de 20 de octubre de 2014, bajo el fundamento de que la interpretación constitucional de la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre y el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la juez a quo, concluyo que, el hecho de no haber dispuesto la remisión de antecedentes de la detención preventiva y el mandamiento pertinente ante el juez de ejecución penal, vulneró los derechos constitucionales del imputado, pues esa omisión de cumplimiento del servicio al que está llamado por ley en su calidad de autoridad judicial, impidió a que dicho Juez cumpla con su labor de control al imputado al interior del Centro de Rehabilitación Santa Cruz ”Palmasola”, incurriendo en la falta disciplinaria ya referida. Resolución que fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, misma que fue resuelta no ha lugar, indicando que en el caso presente no se evidenció error material o formal alguno que afecte al fondo de la decisión asumida.