SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
i)
Crispín Ureña Vargas y Máximo Coria Rueda en representación del “Sindicato Agrario Santa Rosa” del municipio de Sipe Sipe provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, como terceros interesados mediante memorial cursante de fs. 382 a 387 vta., señalaron lo siguiente: i) El representante de la comunidad Caviloma no acreditó con documentación fehaciente que la misma sea dueña y legítima propietaria de las tierras dotadas por Título Ejecutorial 322425; y, que estas supuestamente se encontrarían sobrepuestas a las tierras de la comunidad Santa Rosa; ii) El accionante puede tener la capacidad procesal de intervenir como sujeto activo en la presente acción de amparo constitucional si avala ser el titular de un derecho que se encuentra en controversia, acto que incumple el referido; ya que, no demostró legalmente la relación jurídica de la OTB Caviloma con el indicado Título Ejecutorial que presuntamente se revirtió; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de ésta acción de defensa, por falta de legitimación activa para interponer la misma; iii) El proceso de saneamiento se ejecutó cumpliendo con los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad; siendo que, el INRA verificó el cumplimiento de la función social y la inexistencia de conflictos de posesión y propiedad, prueba de aquello se tiene en la suscripción de actas de conformidad de linderos por el representante y miembros de la comunidad de Caviloma; y iv) No es cierto en los hechos ni en derecho que exista o hubiese coexistido materialmente sobreposición de predios, pues constan pericias de campo y fichas catastrales levantadas por el INRA que los demandantes no impugnan menos observan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- aclarándose que la supuesta posesión legal del Sindicato Agrario Santa Rosa nunca fue verificada en campo; ya que no fue dicha institución la que inició y tramitó el proceso de saneamiento, tal cual demuestra su personería jurídica que data recién del año 2002
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional
- El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 17
- III.3.
- fundamentación
- , la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR