SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los miembros de la comunidad de Caviloma del municipio de Sipe Sipe provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fueron beneficiados con la dotación de una propiedad comunitaria mediante Título Ejecutorial 322425 de 9 de septiembre de 1964, misma compuesta principalmente por áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos, terreno sobre el cual los comunarios ejercieron la posesión de manera pacífica, continua y efectiva cumpliendo con la función social.
El 26 de febrero de 1999, los representantes de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa “ASAROSA” solicitaron saneamiento simple de parte del predio en una superficie aproximada de “50 0000 ha” ubicado en la “zona” de Caviloma, invocando derecho propietario e indicando que se encontraban en posesión pacífica, pública y continuada desde el año 1990; sin embargo, la documentación presentada por sus representantes daba cuenta de la falsedad de lo alegado ya que se adjuntó el Acta de Posesión de 24 de junio de 1995, mismo que además hacía referencia a la “Cooperativa Agrícola 27 de junio Caviloma”, y no así, a la citada Asociación, cuya personería recién data del año 1998 mediante Resolución Administrativa 020/98 de 11 de octubre de 1998.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por “Resolución Instructoria R.I. 0116/00 de 15 de agosto de 2000”, puso en conocimiento de posibles beneficiarios, propietarios o subadquirientes a apersonarse dentro del procedimiento de saneamiento iniciado a pedido de parte, con la finalidad de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, determinándose que de acuerdo a los registros del INRA no se contaría con antecedente de proceso agrario alguno y se estableció que los afiliados de la Asociación “Santa Rosa Caviloma” se encontrarían en pacifica posesión y asentamiento en una superficie de 35 8215 ha, clasificada como propiedad comunaria de acuerdo con la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 –Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria–.
Concluidos los trámites relativos al proceso de saneamiento y poco antes de que se pronuncié Resolución administrativa final, los representantes de la Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa “ASAROSA” solicitaron la rectificación del nombre a “Sindicato Agrario Santa Rosa” sin tomar en cuenta de que no se trataba de un simple cambio de nombre sino más bien de una modificación de personalidad y situación jurídica de la Asociación.
A pesar de esa grave irregularidad en el procedimiento el INRA no hizo ninguna observación al respecto y dictó la Resolución Administrativa (RA) RADTS-SS 0352/03 de 24 de septiembre de 2003, otorgando el título ejecutorial colectivo, conforme a lo dispuesto en los arts. 166 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 66.I.1 de la Ley 1715.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- aclarándose que la supuesta posesión legal del Sindicato Agrario Santa Rosa nunca fue verificada en campo; ya que no fue dicha institución la que inició y tramitó el proceso de saneamiento, tal cual demuestra su personería jurídica que data recién del año 2002
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional
- El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 17
- III.3.
- fundamentación
- , la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR