SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

II.2.

II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la "Defensoría de la Niñez y Adolescencia" contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de asesinato, según Resolución 188/2015, los Vocales ahora demandados después de citar los antecedentes del caso y los alegatos de la parte apelante, resolvieron admitir el recurso de apelación interpuesto por los imputados y declarar la improcedencia de las cuestiones expuestas, confirmando en consecuencia la Resolución 13/2015 –que rechazaba la cesación de la detención preventiva–, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En apelación se debe cumplir lo previsto en el art. 398 del CPP, procediendo a resolver los agravios acusados por el apelante en relación a la resolución emitida por el juez a quo, en ese sentido se tiene que analizar los motivos que fundaron la detención preventiva y los elementos de convicción utilizados por los imputados para desvirtuarlos; ii) La Resolución 13/2015 que rechazó el pedido de cesación de la detención preventiva, confirmando las Resoluciones 10/2014 de 5 de noviembre, y "014/2014", fue dispuesta no por el juez de la niñez y adolescencia sino por el "Juez de Instrucción en lo Penal Mixto Liquidador de Palos Blancos del departamento de La Paz", haciendo permisible la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, a pesar que el abogado defensor de los referidos indicó que se estarían realizando trámites para la declinatoria de competencia, de la que no se tiene resultado alguno; iii) Según la resolución recurrida en apelación se mantuvieron vigentes tanto la probabilidad de la autoría y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, con relación al presupuesto establecido en el art. 234.4 del CPP; iv) El análisis realizado por el Juez a quo respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2,                                                     del CPP, fue coherente, porque éste habría sido determinado en las resoluciones primigenias que dispusieron la detención preventiva de los imputados; v) La Resolución 13/2015, analizó adecuadamente la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, atribuido a uno de los imputados, al señalar que se tendría la certeza del comportamiento del procesado respecto a los actos investigativos de otro proceso penal seguido en su contra por el mismo tipo penal, aspecto que al no haber sido desvirtuado se mantuvo vigente; vi) Conforme al art. 221 del CPP, se debía garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos de la investigación; vii) Si bien los accionantes presentaron la Resolución de sobreseimiento, emitida a su favor, ésta al no haber sido valorada y considerada por el Juez de la causa, no puede ser objeto de revisión en apelación, más aun al no estar ejecutoriada, por no constar las diligencias de notificación pertinentes, que puedan dar lugar a la impugnación de la misma; y, viii) El Juez a quo dio estricto cumplimiento al art. 124 del CPP, al efectuar una adecuada motivación y fundamentación de la determinación asumida, que dio lugar al rechazo de lo solicitado (fs. 14 a 18 vta.).