SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

III.3. Análisis en el caso concreto

Los accionantes, que son menores de edad, a través de su representante sin mandato, denunciaron que los Vocales demandados vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, al declarar infundada y contradictoria la apelación de la Resolución 13/2015, por la que se denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo la medida cautelar impuesta, sin considerar que se desvirtuaron los riesgos procesales establecidos en el art. 234 del CPP, mientras que el riesgo procesal determinado en el art. 235 del CPP, fue asumido de forma ultra petita por el Juez a quo, en ausencia del Ministerio Público y posteriormente confirmado por las autoridades demandadas, cuando la inasistencia de la citada autoridad debió ser entendida como una aceptación tácita a la petición de cesación a la detención preventiva; más aún al existir Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, ya que por su edad correspondía aplicar los arts. 37.II, 141, 157.I, 177, 193.f, 262.I.g y 291.I.c y d del CNNA.

En ese sentido se puede apreciar que los impetrantes de tutela por medio de su representante sin mandato alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida ante un procesamiento indebido; mismos que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que sean tratados a través de la acción de libertad, como garantía específica para la tutela constitucional, en cumplimiento al art. 125 de la CPE, por el cual se determina que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad", siendo así dicha garantía constitucional el medio adecuado y específico para invocar la tutela constitucional cuando se crean afectados los derechos antes mencionados y no así la acción la acción de amparo constitucional; porque si bien esta tiene un ámbito de acción más amplio no puede suplantar a otras acciones en desconocimiento de la naturaleza de cada una de ellas.

Aspectos que no consideró la parte accionante, invocando inadecuadamente la acción de amparo constitucional, cuando según los hechos y los derechos referidos, debió haber planteado una acción de libertad de conformidad al ámbito de aplicación de las acciones constitucionales reconocidas en la Primera Parte, Título IV de Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, Capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado; error por el cual no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada por medio de ésta vía, al alegarse la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; dado que, en el marco de la naturaleza jurídica de las acciones tutelares, la solicitud de tutela constitucional debe hacerse a través de la acción de libertad.