SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015- S1
Fecha: 14-Dic-2015
1)
Puntos que fueron respondidos por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 14/2015, de la siguiente manera: 1) No se puede considerar fuerza mayor el hecho de que el documento de anticrético de 2 de abril de 1963, haya sido encontrado en el inmueble en cuestión del cual la demandante era detentadora dada su condición de supuesta anticresista; 2) El art. 297 del CPC.1976, en sus cuatro incisos establece las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión de una sentencia, se refieren a los mecanismos excepcionales contra la cosa juzgada que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (sentencia) sea revisada; y, 3) El Auto de Vista 119/2014 de 2 de junio, dio respuesta a todos los puntos apelados, constatando que los jueces de instancia realizaron un análisis exhaustivo con relación al documento de anticrético considerado decisivo, versando toda la fundamentación en ese documento, y el proceder de la ahora accionante para la obtención del mencionado documento.
El principio de congruencia como componente del debido proceso establece un límite al poder discrecional del juzgador, en consideración a que éste no puede ir más allá de lo peticionado en el recurso, de ahí que el fallo debe guardar concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal.
A cerca de la solicitud de dejar sin efecto el citado Auto Supremo y ordenar la emisión de otro, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, dispone que, la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando se evidencie vulneración flagrante de derechos y garantías fundamentales, aspecto que en el caso de autos no concurre ya que no se ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los principios de razonabilidad y equidad para decidir; además la accionante no logró individualizar qué elementos probatorios arrimados al expediente no fueron analizados, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, al no haberse observado los presupuestos requeridos para ingresar a la valoración de la prueba, este Tribunal se encuentra imposibilitado de cuestionar el Auto Supremo 14/2015.
De lo expresado se infiere que el referido Auto Supremo contiene una fundamentación y motivación suficiente, al haber respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación; es decir, que en su estructura general tiene congruencia, así como las citas legales que sustentan el fallo; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y congruencia de acuerdo a las exigencias precisadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR