SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015- S1
Fecha: 14-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto Supremo 14/2015 de 14 enero, emitido dentro del proceso de declaración de fraude procesal, emergente del proceso ordinario de nulidad de poder de documento de préstamo de venta judicial de interdicto de adquirir y acta de posesión y sus registros en Derechos Reales (DD.RR.) y de usucapión, debió dar una respuesta cabal a los argumentos y contenido del recurso de casación.
El referido Auto Supremo a momento de resolver el recurso planteado, no hizo referencia a la Sentencia de 20 de diciembre de 2011, ni al Auto de Vista de 2 de junio de 2014, fallos que se encuentran cimentados en el análisis y compulsa de las pruebas aportadas al proceso a objeto de establecer con precisión la realidad de los hechos y sentar las bases para la revisión extraordinaria de sentencia.
El Auto Supremo 14/2015, pretendió sustentar su decisión en supuestos errores del Juez Segundo de Partido en lo Civil y de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cuanto a la interpretación del art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), cuando afirmó “La acción de declaración de fraude procesal prevista en el art. 297-3) del CPC, consiste en poner en evidencia en un proceso de conocimiento una conducta fraudulenta, engaño o mala fe con que se actuó en un anterior proceso para conseguir una sentencia favorable con la finalidad de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia revise ésta resolución mediante un expreso recurso extraordinario. En este sentido, para que prospere esta acción, el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 del CC, concordante con el art. 375 del C P C demostrando que la Sentencia es producto de conductas fraudulentas” (sic); sin embargo, en los parágrafos siguientes del Auto Supremo impugnado, las autoridades demandadas se contradijeron al manifestar “En ese entendido no se puede considerar fuerza mayor el hecho de que el documento de anticrético de 02 de abril de 1963 haya sido encontrado en el inmueble en cuestión del cual la demandante era detentadora dada su condición de anticresista, y si se toma en cuenta que esta sostenía que dicho documento estaba en poder de los demandados, resulta contradictorio con lo que es fuerza mayor no configurando estos hechos como extravió ajeno a su voluntad, ya que si bien arguye que el documento seria decisivo en el proceso de nulidad de poder y otros antecedentes de los procesos llevados adelante por la actora contra los demandados, no se evidencia que la actora haga referencia al documento en cuestión dentro de su pretensión, trayendo a colación recién en el presente proceso cuando tenía todos los medios y mecanismos legales para lograr la exhibición de dicho documento que consideraba esencial, por lo que dicho proceder no puede entenderes como fuerza mayor” (sic). Expresiones que no consideraron, por cuanto al inicio de la demanda procesal la accionante hizo mención al extravío del documento de anticresis de 2 de abril de 1963, suscrita por su persona y su finado esposo Jorge Vargas Aldunate, con los esposos Walter Montalvo y Casimira Torrico (fallecidos).
Habiendo aparecido el documento extrañado no se puede refutar la validez y la existencia real de un documento que de haber estado en su poder o de haber tenido conocimiento cierto de su ubicación física, se hubiera ahorrado muchos conflictos jurídicos, y gastos que le quebrantaron su salud, consecuentemente ese documento de anticrético con opción a compra debió ser examinado, compulsado de acuerdo a la sana crítica y de la verdad material a fin de establecer el fraude procesal.
No obstante la claridad del contenido del recurso de casación en el fondo, el Auto Supremo 14/2015, resulta impertinente y hasta incongruente, porque a pesar de que en la primera parte de su estructura hizo una exposición del contenido del recurso de casación en el fondo, pero los fundamentos expuestos son falsos contradictorios y extrapetita, pues en él no se respondió a los antecedentes, habiendo casado el Auto de Vista con interpretaciones oficiosas y erróneas de la normativa legal vigente, sin respetar los principios que sustentan la potestad de impartir justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR