SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015- S1
Fecha: 14-Dic-2015
II.2.
II.2. Fotocopia legalizada de la Sentencia de 20 de diciembre de 2011, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, por la cual se declaró: a) Probada la demanda de 12 de diciembre de 2000, formulada por Casta Emma de la Riva en cuanto a la declaración de fraude procesal dentro del proceso ordinario de nulidad de poder de documento de préstamo de venta judicial, de interdicto de adquirir la posesión, de sus registros en DD.RR. y de usucapión basada en la recuperación de documento considerado decisivo después de pronunciada la sentencia, la acreditación con el mismo de su legitimación activa para demandar la nulidad de los referidos documentos; b) Improbada en cuanto a la ocultación de dicho documento decisivo por parte de los demandados; c) Improcedente en cuanto al proceso de usucapión anteriormente tramitado; d) Probados en parte los argumentos de la defensa planteados por el defensor de oficio de “Wilfredo, Maria del Rosario, Yolanda Montalvo Torrico” (sic) y de Lilia Carraffa Méndez de Pinto en cuanto a la existencia de cosa juzgada, la preclusión del plazo para intentar fraude procesal con referencia a la sentencia del proceso por usucapión inicialmente intentado; y, e) Improbadas en cuanto a la inexistencia de elementos que demuestren el fraude procesal y la falta de legitimación de la actora para intervenir en el proceso de nulidad de documentos y de trámites procesales posteriormente seguido (106 a 110 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR