SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015- S1
Fecha: 14-Dic-2015
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 351 a 353, señalaron lo siguiente: a) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos constitucionales remarcó que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y fondo, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; b) A momento de asumir la decisión plasmada en el Auto Supremo 14/2015, se analizó respecto a la declaración de fraude procesal prevista en el art. 297.3 del CPC.1976, acción que consiste en poner, mediante proceso ordinario en evidencia y establecer la existencia de una conducta fraudulenta un engaño o mala fe con el que se actuó en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable, cuya finalidad es lograr la revisión de la sentencia obtenida de manera fraudulenta; c) El razonamiento del Tribunal de alzada estaba totalmente equivocado en razón que no se puede declarar el fraude procesal por la recuperación de un documento considerado decisivo, porque en el proceso no se pudo demostrar que el mismo haya sido ocultado por el demandado, consiguientemente, se determinó la inexistencia de fraude procesal en cuanto al art. 297.4 del CPC.1976, referente a la recuperación de documento considerado decisivo detenido por fuerza mayor; d) El Auto Supremo 14/2015, contiene análisis en relación a los presupuestos para determinar la procedencia de las acciones contenidas en el art. 297.3 y 4 del Código citado precedentemente, por lo que, no es cierto que el mismo carezca de fundamentación y motivación; e) El Auto Supremo, cuestionado a través de esta acción tutelar, tiene una estructura ordenada para resolver el recurso de casación, en base a los agravios denunciados por Lilia Carraffa Méndez de Pinto, pero no se entiende en qué forma afectaría la omisión de algún agravio a los derechos de la impetrante de tutela, toda vez que quien interpuso el recurso de casación fue la otra parte; y, f) El reclamo de una inexistente falta de fundamentación y motivación no puede ser motivo para pretender que un Tribunal de garantías realice una revalorización e interpretación de lo razonado, no se quitó validez al contrato por no ser objeto el proceso, la accionante nunca probó que José Wilfredo Montalvo Torrico y los demás herederos fueron responsables de la desaparición del documento de anticresis.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 14/2015, de la compulsa de antecedentes se advierte que los agravios expuestos en el recurso de casación (Conclusión II.4) fueron los siguientes: a) En el fondo por violación e inobservancia a la ley, porque existen disposiciones contrarias en la parte considerativa y resolutiva y por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba del documento de anticrético de 2 de abril de 1963; b) Violación del art. 297.4 del CPC.1976, toda vez que, el documento de anticrético no es decisivo en el proceso de nulidad de poder; violación del art. 397 del antedicho cuerpo normativo, porque se realizó una interpretación errónea del documento de anticrético en clara vulneración del art. 180 de la CPE, c) Aplicación indebida del art. 297.3 el CPC.1976; d) Que el Auto de Vista refirió en cuanto al reclamo que el documento de anticrético es falso porque fue firmado el 2 de abril de 1963, pero en papel sellado emitido el 16 del mismo mes y año, no constituye fundamento para acreditar su falsedad y que ese aspecto no fue fijado en el auto de relación procesal; y, e) Planteó recurso de casación en la forma aludiendo que en el Auto de Vista impugnado no consideró el art. 236 del CPC.1976, ni el punto apelado de la falta de requisito de la fuerza mayor, por lo que, se tiene que anular el proceso hasta que se dicte nuevo auto de vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR