SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015- S1
Fecha: 14-Dic-2015
II.5.
II.5. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 14/2015 de 14 de enero, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en aplicación de los arts. 271.4 y 274 del CPC.1976, casó el Auto de Vista “119/2014 de 2 de junio de 2014” (sic) y resolviendo en el fondo declaró improbada en todas sus partes la demanda principal en cuanto a la declaración de fraude procesal, e improbada en cuanto a la declaración de recuperación de documento considerado decisivo detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiera dictado, con el siguiente fundamento en partes salientes: i) En la forma en cuanto que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto todos los puntos de apelación se evidencia de la estructura de la resolución recurrida se entiende que ésta ha dado respuesta a los cinco puntos de apelación en tal circunstancia no resulta evidente que el ad quem no haya dado respuesta a la supuesta vulneración argumentada en el quinto punto del recurso de apelación y aún se disienta del criterio explanado por los de instancia, el agravio fue absuelto, por lo que, el mismo en la forma es infundado; ii) En el fondo respecto a que existiría violación del art. 297.3 del CPC.1976 posterior a la transcripción de los cuatro numerales del indicado artículo señala que “cada inciso del art. 297 del CPC no es sino, una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada” (sic); iii) No se demostró que hubiera fraude procesal en el proceso de nulidad de poder de documento de préstamo, de venta judicial, de interdicto de adquirir y acta de posesión de sus registros en derechos reales; y, iv) Los jueces de instancia no tomaron en cuenta que si bien el art. 297.4 del CPC.1976 prevé dos situaciones, corresponde señalar que fuerza mayor es todo lo que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes (fs. 230 a 234).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR