SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015- S1
Fecha: 14-Dic-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 363 a 369 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) A través de la acción de amparo constitucional no puede solicitarse que se deje sin efecto el Auto Supremo 14/2015 y pretender que se disponga la emisión de uno nuevo, como si fuera un trámite ordinario de revisión, la valoración de la prueba es labor que está reservada a la jurisdicción ordinaria; 2) Lilia Carraffa Méndez de Pinto es la que interpuso el recurso de casación y no así la accionante, por lo que, no puede reclamar pretensiones no formuladas; 3) Las autoridades demandadas no vulneraron derechos fundamentales porque fueron parte del proceso ordinario de fraude procesal contra Lilia Carraffa Méndez de Pinto, José Wilfredo, María del Rosario y Yolanda Montalvo Torrico, en el que expuso sus pretensiones accediendo a la justicia, asumiendo defensa desde el inicio del proceso en igualdad de condiciones formulando recursos ordinarios y extraordinarios como interponer la presente acción; y, 4) El recurso de casación fue formulado en base al art. 253.1, 2 y 3 del CPC.1976, por cuanto el pronunciamiento en el fondo y en la forma resulta correcto, habiéndose emitido con la debida fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR