SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015- S1
Fecha: 14-Dic-2015
II.4.
II.4. Recurso de casación interpuesto el 16 de julio de 2014, por Lilia Carraffa Méndez de Pinto, contra el Auto de Vista de 2 de junio del mismo año, alegando los siguientes agravios: 1) En el fondo por violación e inobservancia a la ley, porque existen disposiciones contrarias en la parte considerativa y resolutiva y por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba del documento de anticrético de 2 de abril de 1963; 2) Violación del art. 297.4 del CPC.1976, toda vez que, el documento de anticrético no es decisivo en el proceso de nulidad de poder; violación del art. 397 del mencionado Código, porque se realizó una interpretación errónea del documento de anticrético en clara vulneración del art. 180 de la CPE; 3) Aplicación indebida del art. 297.3 del cuerpo normativo antes referido; 4) El Auto de Vista refirió en cuanto al reclamo que dicho documento es falso porque fue firmado el 2 de abril de 1963, pero en papel sellado emitido el 16 del mismo mes y año, no constituye fundamento para acreditar su falsedad y que ese aspecto no fue fijado en el auto de relación procesal; y, 5) Planteó recurso de casación en la forma aludiendo que en el Auto de Vista impugnado no consideró el art. 236 del CPC.1976, ni el punto apelado de la falta de requisito de la fuerza mayor, por lo que, se tiene que anular el proceso hasta que se dicte nuevo auto de vista (fs. 200 a 203 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR