SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

a)

Solicitan se conceda la tutela, anulando la Resolución de 18 de agosto de 2014 complementada por Auto de 26 de igual mes y año, por la que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de julio de ese mismo año, disponiendo que el Juez demandado pronuncie nueva resolución motivada en la que revisando el cuaderno procesal de control jurisdiccional considere “…como mínimo…” (sic) los siguientes aspectos: a) Si la petición que hizo el Ministerio Público para que la autoridad encargada del control jurisdiccional deje sin efecto la resolución de conminatoria para que se emita requerimiento conclusivo, se ajusta al ordenamiento jurídico, es decir, si se hizo a través de la interposición de algun recurso legal o procesal idóneo para impugnar una resolución judicial, pidiendo que se modifique, se revoque o se deje sin efecto;  b) Si existe constancia cierta y evidente en el cuaderno procesal de control jurisdiccional, de una ampliación de imputación formal contra Ernie Hiebert Klippenstein, Johan Penner Friesen y Andreas Dueck Froese; y, c) Se pronuncie sobre la extinción de la acción penal planteada por su defensa en forma positiva o negativa.

Bernard Funk Wiebe y Alma Funk, mediante su abogado, en audiencia señalaron que: a) Los accionantes solicitaron a través de esta acción de amparo constitucional que se dejen sin efecto dos resoluciones, mismas que se refieren a memoriales presentados por Menno Funk, Johan Funk Friesen y Levi Hiebert Klippenstein, empero, de acuerdo al poder estos no figuran, por lo que carece de personería el abogado para presentar esta acción de amparo constitucional; b) En base al principio de igualdad el Juez demandado dispuso el traslado del recurso de reposición emitido por este; por lo que, no corresponde este argumento como base de una acción de amparo constitucional; c) Según la jurisprudencia constitucional cuando existan varias imputaciones presentadas en tiempos diferentes el término de los seis meses de la etapa preparatoria establecido por el art. 134 del CPP debe computarse desde la notificación con la imputación; d) Los arts. 401 y 402 del CPP determinan la facultad imperativa y jurisdiccional de la autoridad judicial de aceptar o rechazar un recurso de reposición o desestimarlo, por lo tanto a su criterio, no existe vulneración de los derechos que aduce la parte accionante; e) Dentro del proceso penal los accionantes asumieron defensa planteando excepciones de incompetencia el 1 de agosto de 2014, existiendo actos consentidos porque en su momento no hicieron los reclamos manifestados en la acción que nos ocupa; y, f) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Con relación a este extremo, a partir del memorial presentado por los accionantes el 11 de agosto de 2014, ante el Juez demandado, se tiene que: a) Plantearon recurso de reposición respecto a la providencia de 30 de julio de igual año; y, b) Solicitó pronunciamiento respecto de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria.

“…de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el Ministerio público fue Conminado a través de la fiscalía del Distrito de Santa Cruz, y dentro del término del señor fiscal, devuelve la conminatoria manifestando que en fecha 21 de julio de 2014 había presentado la ampliación de la imputación en contra de los denunciados ERNIE HIEBERT KLIPPENSTEIN, ANDREAS DUECK FROESE Y JOHAN PENNER FRIESEN, y que se amplía automáticamente (…), mediante providencia de fecha 30 de Julio de 2014, se deja sin efecto la CONMINATORIA de fecha 22  de Julio de 2014 mediante oficio No. 316/2014 por haber una ampliación de imputación contra los ya nombrado co-imputados, ya que el Ministerio público tiene el monopolio de la acusación para poder requerir un acto conclusivo si lo ve por conveniente y maneja el cuadernillo de investigación para poder valorar si existencia una ampliación de imputación como trata de mostrar la parte de la defensa de los imputados y lo que maneja el suscrito juez es que existe una ampliación de imputación en contra de los que interponen el presente recurso teniendo la vía expedita para interponer los recurso que franquea la ley” (sic).

Es así que los accionantes solicitaron la aclaración, complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 26 de agosto de 2014 mediante el cual el Juez demandado aclaró que dejó sin efecto el proveído de 22 de julio de ese año, manteniendo la providencia de 30 de igual mes y año, señalando que la resolución que rechazó la reposición no admite recurso alguno.  

En ese sentido, se advierte que el Juez demandado emitió el referido Auto en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, desconociendo la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se alejó del principio de congruencia externa de las resoluciones al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de la extinción de la acción penal (fs. 700 a 702 vta.), habiéndose apartado de la obligación de emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, toda vez que sus resoluciones deben ser pronunciadas con la correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, aspecto que no fue tomado en cuenta y hace conducente a que se conceda la tutela al respecto.