SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de racismo contra personas de la misma raza, discriminación, coacción, privación de libertad y otros, a la misma que se adhirieron como víctimas Bernard Funk y su esposa, proceso referido que se dio a conocer a la Jueza Mixta de Instrucción de Cotoca del departamento de Santa Cruz el 19 de septiembre de 2012; el Ministerio Público, pese a la solicitud de ampliación del plazo de la etapa de investigación preliminar por noventa días, no comunicó la referida ampliación de investigaciones contra sus personas -ahora accionantes- o contra terceros.
La nombrada Jueza, el 13 de junio de 2013 declinó competencia en razón del territorio, disponiendo la remisión del caso al Juzgado de Pailón, sin que ninguna de las partes haya objetado dicha determinación, por lo que una vez devuelto el cuaderno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según providencia el 1 de abril de 2014, se ordenó la remisión al Juzgado de Pailón, y por excusa de oficio de esta última autoridad se dispuso la remisión de autos a San Julián, radicando el mismo al presente en dicha localidad.
Es así que desde el 17 de octubre de 2012, no se comunicó la aplicación de investigación alguna, y al estar vencido el plazo de duración de la etapa preparatoria -más de dieciocho meses hasta el 14 de julio de 2014-, luego de varios pedidos de su parte, mediante providencia de 22 del indicado mes y año, y por oficio 361/2014 de igual fecha, el Juez Mixto de Instrucción de San Julián del referido departamento -ahora demandado- conminó al Ministerio Público para que en el plazo de cinco días formule un requerimiento conclusivo en cualquiera de las formas previstas por ley, bajo pena de declararse la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo que la ley prevé para la duración de la etapa preparatoria, notificación que fue efectuada el 23 del mismo mes y año.
El 28 de julio de 2014, mediante memorial el Ministerio Público devolvió y pidió se deje sin efecto la conminatoria referida, es decir, dentro del plazo de los cinco días para que presente el requerimiento conclusivo; empero, lo que le correspondía al Fiscal de Materia asignado a la causa era plantear recurso de reposición conforme establecen los arts. 400 y 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que de manera inexplicable, vulnerando el debido proceso, el Juez demandado a través del proveído de 30 de igual mes y año, sin cumplir con su obligación legal como juez de garantías y sin revisar el cuaderno de control de investigación, dejó sin efecto la conminatoria de 22 del mismo mes y año y el consiguiente oficio, con el argumento de la existencia de una ampliación de imputación formal contra otros coimputados, siendo notificados el 11 de agosto de ese año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Ministerio Público tiene el monopolio de la acusación para poder requerir un acto conclusivo si lo ve por conveniente y maneja el cuadernillo de investigación para poder valorar si existe una ampliación de imputación como trata de demostrar la defensa de los imputados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR