SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 294/2014 de 10 de noviembre; b) Que las autoridades demandadas tengan por deducido en tiempo oportuno el proceso contencioso administrativo interpuesto por la parte accionante; y, c) Sea con costas y las formalidades de ley.
Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN, a través del memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 201 a 206, y en audiencia, expresó que: a) La parte accionante no fundamentó con relación a qué sujeto procesal se le colocó en una situación de desigualdad, así como no refirió la existencia de un hecho que genere un fuero o privilegio indebido con relación a los otros sujetos procesales implicados en la controversia, siendo inexistente el supuesto agravio respecto a la igualdad; b) La parte accionante, por su propia voluntad, dejó precluir su derecho de presentar recurso de reposición contra el AS 294/2014 de 10 de noviembre, emitido por los Magistrados demandados; recurso que conforme al art. 215 del CPC, puede ser presentado en el plazo de setenta y dos horas de notificada la resolución, debiendo disponer la improcedencia de la acción por no cumplir con el principio de subsidiariedad; c) El art. 89 del CPC, prevé que los plazos procesales son perentorios, y el art. 90.II de la misma norma, establece que los plazos correrán en forma ininterrumpida y en caso del cómputo de plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles; norma aplicable al caso concreto conforme a la vigencia anticipada del Código, al señalar que entrará en vigencia al momento de la publicación del mismo, entre otros, el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los arts. 89 al 95 de la referida norma; y, d) Se debe tener presente que el art. 147 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que las demandas contenciosas administrativas deben sujetarse al trámite contenido en el Código de Procedimiento Civil; es decir, se debe aplicar lo dispuesto en el art. 780 de la mencionada norma, que expresa los plazos para interponer la demanda contencioso administrativa en noventa días de notificada la resolución de recurso jerárquico; por ello, tal demanda estaría fuera de plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpuso proceso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico
- a través del cual, rechazaron por extemporánea la demanda interpuesta
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- transcurre a contar desde la fecha 'en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo' y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia
- a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- para que se pueda realizar una acción jurídica;
- el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil,
- para las partes
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- Resolución que fue notificada personalmente al accionante, el viernes 20 de junio de 2014
- REVOCAR