SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 244/015 de 7 de julio de 2015, cursante de fs. 222 a 228 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 294/2014 de 10 de noviembre, disponiendo que la demanda contenciosa administrativa formulada por HIVAL COMERCIALIZADORES S.R.L. -hoy parte accionante-, se tenga por presentada en tiempo oportuno; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Iván José Mancilla Plaza en su condición de Gerente y representante de la empresa HIVAL COMERCIALIZADORES S.R.L. -ahora parte accionante-, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución AGIT-RJ 885/2014 de 16 de junio, la misma que le fue notificada el 20 de igual mes y año; posteriormente, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; instancia que sin admitir la demanda, mediante AS 294/2014 de 10 de noviembre, rechazó la mimsa por extemporánea; 2) La interpretación realizada en dicha Resolución se encuentra al margen de la normativa vigente; puesto que, las autoridades demandadas al aplicar el plazo perentorio previsto en el art. 780 del CPC, realizaron una interpretación sesgada y gramatical de la norma, sin tomar en cuenta la normativa de vigencia anticipada del Código Procesal Civil, en sus arts. 90 y 91.I con relación al art. 123.I de la LOJ, coligiéndose que el cómputo de los plazos legales se inicia a partir del primer día hábil de notificada la Resolución que se impugna; sin embargo, las autoridades demandadas realizaron el cómputo a partir de la fecha de notificación; es decir, el 20 de junio de 2014, de forma errada y descontextualizada con la normativa vigente; y, 3) En el caso, la notificación con la Resolución que se impugna, se realizó el 20 de junio de 2014, y conforme al plazo previsto por el art. 780 del CPC, de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, ésta comenzó a correr el primer día hábil siguiente, vale decir, el 23 de junio del mismo año, prolongándose hasta el 22 de septiembre de igual año, y no así, hasta el 18 del indicado mes y año, como entendieron las autoridades demandadas, dando lugar al rechazo de la demanda, imposibilitando con ello que pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia, debiendo interpretar la norma aplicando el principio pro homine.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpuso proceso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico
- a través del cual, rechazaron por extemporánea la demanda interpuesta
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- transcurre a contar desde la fecha 'en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo' y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia
- a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- para que se pueda realizar una acción jurídica;
- el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil,
- para las partes
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- Resolución que fue notificada personalmente al accionante, el viernes 20 de junio de 2014
- REVOCAR