SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 194 a 198 vta., y en audiencia, sostuvo que: i) Se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 008/2014 de 27 de enero; a través de la cual, se confirmó la Resolución Determinativa 17-00606-13 de 13 de septiembre de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN; ii) La referida Resolución de Alzada fue impugnada mediante recurso jerárquico; consiguientemente, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 885/2014, confirmando la Resolución de Recurso de alzada; y por ende, la Resolución Determinativa; iii) La Empresa accionante -en su memorial- efectuó una relación de los derechos supuestamente vulnerados señalando la transgresión de los derechos al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, al debido proceso en su componente del derecho a impugnar y a la igualdad, sin establecer la relación de causalidad con el hecho concreto en análisis; iv) El art. 778 del CPC, prevé que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en los que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo…”, por su parte, los arts. 779 y 781 de la indicada norma, disponen que la demanda se interpondrá ante el Tribunal Supremo de Justicia y el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; v) La Sala Plena del citado Tribunal, emitió el AS 294/2014 de 10 de noviembre, de manera correcta; por cuanto, de la revisión de los antecedentes del proceso contencioso administrativo, se evidencia que, la Empresa accionante incumplió con los plazos previstos en la norma presentando la demanda de manera extemporánea; vi) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 885/2014 de 16 de junio, fue notificada el 20 de igual mes y año; por ello, el plazo para que interponga la demanda contenciosa administrativa venció el 18 de septiembre de ese año; vii) Los términos y lapsos referidos en el art. 780 del CPC, se computan por días corridos; por lo que, la norma es clara al establecer dentro de los noventa días perentorios e improrrogables, y la Empresa accionante debió prever cualquier contingencia y presentar su demanda dentro de ese plazo; viii) Respecto a la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, se tiene que, la ratio decidendi, no tiene un efecto vinculante sobre el caso en cuestión, al tratar de la culminación del cómputo de plazos en día festivo o inhábil y no como pretende tergiversar la parte accionante; y, ix) Si bien el art. 123 de la LOJ, hace mención a los días hábiles y horario judicial, el mismo debe entenderse como laborables judiciales al trabajo o actividades realizadas por los funcionarios judiciales, además dicha norma en su numeral tercero, refiere que el horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por las leyes especiales para la ejecución de mandamiento y diligencias judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpuso proceso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico
- a través del cual, rechazaron por extemporánea la demanda interpuesta
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- transcurre a contar desde la fecha 'en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo' y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia
- a contar de la fecha en que se notificare la resolución
- para que se pueda realizar una acción jurídica;
- el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil,
- para las partes
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- Resolución que fue notificada personalmente al accionante, el viernes 20 de junio de 2014
- REVOCAR