SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
1)
Carla Andrea Parada Barba a través de sus apoderados presentó informe escrito cursante de fs. 150 a 154 vta., mediante el cual indicó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada invocó la aplicación del silencio administrativo positivo, sin considerar que el mismo es una excepción y no así una regla general, es decir, el silencio administrativo opera cuando una normativa específica determina de forma expresa los efectos del acto administrativo; 2) La línea jurisprudencial contenida en la SCP 1253/2013-L de 21 de noviembre, señaló que el silencio administrativo positivo opera únicamente en aquellos casos expresamente previstos en reglamentos especiales, requisito que no se cumplió en el presente caso; y, 3) Con relación a los resultados del examen para la residencia médica al cual se presentó la impetrante de tutela, se puede evidenciar que existen dos personas más que obtuvieron la misma nota (64 puntos); en ese antecedente, no es cierto lo que señaló en el sentido de constituirse la siguiente en la lista ya que al ser tres personas con el mismo derecho expectaticio, en la doctrina se considera como un derecho latente no perfeccionado, el cual ante la expectativa o posibilidad de conseguir algún beneficio recién podría devenir derechos amparados jurídicamente o efectivos en el futuro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho plazo se computa desde la primera evaluación y no desde el inicio de la residencia
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR