SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
a)
Benigno Rojas Cueto presentó informe escrito cursante a fs. 87 y vta., señalando lo siguiente: a) La nota del CRIDAI Chuquisaca C.R.I.D.I CH-058, no constituye acto administrativo impugnable sino que fue emitido en virtud a un requerimiento fiscal; b) El verdadero acto administrativo constituyó la nota del Centro de Estudios de Posgrado e Investigación, RESIDENCIA MÉDICA RES. MED. OF. 184 de 10 de junio de 2014, emitida por Henry Mendoza Borja en su calidad de Presidente de Subcomisión de Posgrado y Residencia Médica; c) El informe ante requerimiento fiscal elaborado por su persona fue realizado de manera circunstancial ante el viaje del Presidente titular, por lo que, Mónica Prudencio Balderas nunca inició trámite de solicitud de incorporación a la residencia médica; y, d) Ante el error cometido por la accionante señaló que no es ni era la persona competente para atender sus solicitudes, ni atender las consecuencias de un supuesto silencio administrativo ya que a quien debió recurrir fue ante el Presidente del CRIDAIIC-Chuquisaca y no así a su persona.
Martín Maturano Trigo no presentó informe escrito alguno pero encontrándose presente en audiencia sus apoderadas señalaron lo siguiente: a) Se allanaron a lo expresado por el abogado de Henry Mendoza Borja aclarando que el CRIDAIIC es un ente colegiado que tiene como base normativa la Resolución Ministerial (RM) 1733 de 14 de noviembre de 2013; b) Mónica Prudencio Balderas aceptó haber presentado su solicitud el 9 de junio de 2014, después de transcurridos los noventa días previstos como periodo de prueba, consiguientemente, su reclamo está fuera de lugar; y, c) Si bien la accionante señaló encontrarse en el tercer lugar de las listas se tiene que existen dos personas más con la misma nota de 64 puntos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho plazo se computa desde la primera evaluación y no desde el inicio de la residencia
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR