SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Ante la supuesta vulneración de sus derechos a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural sin discriminación, a la petición, al debido proceso y a la igualdad la accionante alega haber cumplido con la subsidiariedad ya que al haberse configurado el silencio administrativo positivo a raíz de la presentación de un recurso jerárquico contra la RA DIR SEDES 108/2014 de 5 de septiembre, que a su vez ratificó el contenido de la nota C.R.I.D.A.I.CH-058 de 23 de julio de 2014, no existía otra instancia a la cual acudir en pos de efectuar el reclamo de la vulneración de sus derechos ante la negativa de considerar su incorporación a la residencia médica en la especialidad de Cirugía General en el Hospital Jaime Mendoza de Sucre, al existir la reprobación de uno de los residentes una vez concluido el periodo de prueba de noventa días y que por derecho de prelación de nota le correspondería ocupar esa vacante.

Sin embargo, es evidente la errónea impugnación realizada a la respuesta de los requerimientos fiscales que se encuentran detallados en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo, ya que la nota emitida por Benigno Rojas Cueto se encontraba dirigida a las autoridades del Ministerio Público y no así de forma expresa a Mónica Prudencio Balderas, por lo que, ésta debió impugnar la nota evacuada por el Presidente de la Subcomisión de Posgrado y Residencia Médica RES. MED. Of. 184 de 10 de junio de 2014, dirigida a su persona; consiguientemente, al haber mediado error en la impugnación no pudo haberse configurado vulneración al debido proceso, educación, petición e igualdad, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo al configurarse lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que la ineficacia de los recursos presentados es atribuible a la parte accionante y no así a las autoridades demandadas, pues se debió activar los recursos idóneos y ante las resoluciones pertinentes, y al no hacerlo evitó que se pueda encausar su caso por las vías pertinentes y recién de esa manera ante el retraso y/o negativa actuar conforme corresponda en derecho.