SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
dicho plazo se computa desde la primera evaluación y no desde el inicio de la residencia
Ante la intervención del Ministerio Público, el 23 de julio de 2014, se emitió el acto administrativo constituido en la Nota C.R.I.D.A.I.I.CH-058 de 23 del citado mes y año, suscrita por Benigno Rojas Cueto, en la cual pese a haberse constatado la existencia de una plaza vacante en el Sistema de Residencia Médica en la especialidad de Cirugía General en el Hospital Jaime Mendoza debido a la “REPROBACIÓN” (sic) de uno de los residentes médicos, bajo un criterio totalmente discrecional y sin considerar su “derecho de prelación de nota” (sic) emergente de la calificación final que obtuvo, la cual sería la siguiente en caso de acceder a una plaza vacante; otro argumento para el rechazo de su solicitud se basó en el supuesto fáctico de que su petición formulada resultaba extemporánea pues como la evaluación se realizó después de los 90 días de prueba no era posible atender a su petitorio, sin advertir que: “dicho plazo se computa desde la primera evaluación y no desde el inicio de la residencia” (sic).
Formulado el recurso de revocatoria en contra de la indicada nota se emitió la Resolución Administrativa (RA) “DIR SEDES 108/2014 de 5 de septiembre” (sic) la cual resulta incongruente e impertinente pues cita el art. 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 61 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), enumerando de manera incomprensible los Estatutos y Reglamentos del “C.N.I.D.I. y del C.R.I.D.I.I.CH” (sic) para luego confirmar el acto recurrido.
Ante la mencionada Resolución Administrativa se presentó recurso jerárquico ante la Viceministra de Salud la cual una vez transcurrido el plazo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, no emitió respuesta alguna, haciéndose aplicable la previsión contenida en el art. 67.II de dicha Ley, operando a su favor el silencio administrativo positivo habiendo de ese modo utilizado todos los mecanismos previstos en la normativa administrativa vigente sin que se hubiera dado una respuesta satisfactoria a su requerimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicho plazo se computa desde la primera evaluación y no desde el inicio de la residencia
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR