SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
concedió
El Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante Resolución 06/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 343 vta. a 354, concedió la tutela, disponiendo se restituya al accionante al cargo de Presidente de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, así como la nulidad de todos los actos, la habilitación de firmas y todas las Resoluciones posteriores emitidas por los demandados, fundando su Resolución en los siguientes puntos 1) Respecto a la supuesta falta de competencia del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, para resolver la demanda constitucional, cabe referir que según el art. 6 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates de la Asamblea Regional del Chaco, la sede de la citada Asamblea es de carácter rotatorio, entre los municipios de Villa Montes, Yacuiba y Caraparí y si bien el acto lesivo denunciado se produjo en el último Municipio, conforme el art. 32 del CPCo, el juzgado o tribunal competente, para conocer la acción planteada es del lugar donde se haya causado la violación del derecho; máxime si el accionante cuenta con domicilio en Caraparí; sin embargo, de acuerdo al mapeo judicial de Tarija, se constató que Caraparí, tiene un Juzgado Mixto de Instrucción y no un Juzgado de Partido Mixto, por lo que de acuerdo a la norma, la parte demandante se halla facultado para presentar la acción constitucional, considerando la cercanía territorial y condiciones de transporte, razón por la cual, el Tribunal de garantías de Entre Ríos es competente; 2) Los Asambleístas demandados, al formular la declinatoria de competencia y presentar el escrito de 21 de julio de 2015, solicitando fotocopias legalizadas, aceptaron de forma tácita la competencia del Tribunal de garantías de Entre Ríos, más aun si en sujeción al ejercicio de su derecho a la defensa, concurrieron a la audiencia de acción tutelar; 3) Con relación a la falta de subsidiariedad para interponer la demanda constitucional, es menester referir que en el caso de autos, no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias específicas, toda vez que la problemática planteada se halla fundada además en la negación de la participación de la asambleísta representante del PIOC Tapiete en la Sesión de la Asamblea Regional del Gran Chaco, asambleísta que conjuntamente con los representantes de los PIOC de Weenhayek y Guarani forman parte de la mencionada región, que por sus características étnicas se encuentran o pertenecen a grupos vulnerables, por lo que la acción planteada no se halla dentro de la previsibilidad de la excepción de subsidiariedad; 4) Según acta de 3 de junio de 2015, los Asambleístas Regionales demandados, decidieron continuar con la sesión que fue suspendida, evitando la presencia de sus otros similares, quienes minutos antes se retiraron del hemiciclo, en razón a esa suspensión, no solo lesionaron el derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control político que establecen los arts. 26 de la CPE y 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que consagra entre otras cosas, el derecho de todo ciudadano a votar y ser elegido; 5) Los arts. 1, 4, 7 y 9 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate de la Asamblea Regional del Chaco, establecen las premisas, bases legales, funciones y atribuciones de los asambleístas, luego de la mencionada suspensión, correspondía al presidente Ad Hoc, reinstalar y presidir la sesión ordinaria o extraordinaria y no al secretario, por lo que se vulneró los preceptos aludidos; y, 6) De acuerdo a la Resolución Regional G-1 01/2015 de 17 de junio, se designó como presidente al accionante, Román Gómez López; Roxana Ferreira Carema, como Vicepresidente; y, Juan Antonio Cardozo Rodríguez, como Secretario, directiva que conforme al reglamento es la única que tiene validez y legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública
- III.2.1. Jurisprudencia respecto al ejercicio y control político y la función publica
- III.3. El derecho al trabajo y su configuración constitucional
- III.4. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con el derecho a la igualdad
- Representación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Weenhayek, Tapiete y Guaraní de la Región.-
- Reemplazo.
- Pleno de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño.-
- La Directiva.-
- III.6. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo