SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
Fragmento 25
En el caso concreto, el procedimiento de reemplazo, dispuesto para que la asambleísta suplente representante de PIOC Tapiete, Roxana Vanesa Ferreira Carema, sea habilitada como titular, fue realizado no solo en sujeción al aludido art. 30 constitucional, sino también en observancia de los referidos arts. 5 y 11 de dicho Reglamento, por lo que los Asambleístas Regionales demandados, al impedir su habilitación y participación fuera del marco legal, actuaron de manera discrecional y con torpeza, por cuanto pretendieron desconocer no solo la legalidad y aplicación de su propio reglamento, sino el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado” que tienen todas las NPIOC, a través de sus respectivos representantes; aspecto por el cual, se lesionó el derecho a la igualdad, al trabajo, al ejercicio y control del poder político y a ejercer la función pública.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública
- III.2.1. Jurisprudencia respecto al ejercicio y control político y la función publica
- III.3. El derecho al trabajo y su configuración constitucional
- III.4. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con el derecho a la igualdad
- Representación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Weenhayek, Tapiete y Guaraní de la Región.-
- Reemplazo.
- Pleno de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño.-
- La Directiva.-
- III.6. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo