SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.6. Análisis en el caso concreto

           Ingresando al análisis de los hechos motivo de la acción tutelar, el accionante mediante su representante, manifestó que los cuatro asambleístas demandados, María René Barrios Vargas, Guimer Beizaga Solares, Juan Antonio García Cardozo y José Guerrero Toribio, luego de oponerse en sesión preparatoria de 3 de junio de 2015, que Roxana Vanesa Ferreira Carema, Asambleísta suplente representante del PIOC Tapiete, sea habilitada y participe en la misma, sin considerar que dicha sesión fue suspendida y aguardando que sus similares se retiren del hemiciclo, de manera arbitraria, temeraria y contradictorio al Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, instalaron ilegalmente la mencionada sesión preparatoria y procedieron a elegir y conformar una pseuda Directiva y posteriormente a mediados de junio del indicado año, con la finalidad de disponer ilegalmente fondos del Estado Boliviano, solicitaron la habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A.

           De la revisión de antecedentes, se constata que efectivamente: El 25 de mayo de 2015, el TDE de Tarija, en aplicación de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Sección III entrega de Credenciales de la Ley del Régimen Electoral y conforme a los resultados obtenidos en la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales efectuada el 29 de marzo del indicado año, dispuso otorgar el credencial de Asambleísta Regional PIOC Tapiete, suplente, a Roxana Vanesa Ferreira Carema. Por Informe de Revisión de Credenciales de 3 de junio de 2015, la Directiva Ad Hoc, puso a conocimiento del Pleno de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, que José Luís Ferreira Corema, Asambleísta Titular,  manifestó que en su lugar se proceda a habilitar a la nombrada asambleísta suplente, originando el Informe de 12 de junio de 2015, por el que se concluyó que Roxana Vanesa Ferreira Corema, se encuentra habilitada para participar en todas las sesiones de la Asamblea, por lo que mediante Resolución RSP-TED/TJA 82/2015 de 12 de junio, el TDE de Tarija, dispuso otorgar credencial de Asambleísta Regional Titular a la mencionada representante del PIOC.

15.  A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

           El Reglamento interno de funcionamiento y debate de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, en su contenido normativo,  de los arts. 5.- (Principios), en concordancia con el citado y 30  de la CPE, se infiere que: Representación de la Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC) Weenhayek, Tapiete y Guaraní de la Región. La participación de las tres NPIOC de la Región del Chaco Tarijeño, se la ejercerá a través de sus representantes elegidos de acuerdo a sus normas, usos y costumbres, garantizándose la representación de los mismos al interior de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño; a su vez el art. 11. (Asambleístas Regionales Suplentes).- prevé el procedimiento, para que los Asambleísta Regionales suplentes, acreditados debidamente por el Tribunal Departamental Electoral, reemplacen a su titular con los mismos derechos y obligaciones.

           Respecto a la elección y conformación de la Directiva Ad Hoc, compuesta por María René Barrios Vargas, Presidente; José Guerrero Toribio, Vicepresidente; y, Guimer Beisaga Solares, Secretario, todos Asambleístas Regionales ahora demandados, se tiene que, si bien la conformación de dicha Directiva, se halla integrada, por una Presidenta, Vicepresidente y Secretario; sin embargo, vulnera el art. 18 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate, por cuanto la elección de los mismos, se desarrolló omitiendo responder los criterios de participación de la mayoría y de la minoría, para la elección del respectivo cargo de Presidente y Secretario, así como de Vicepresidente; hecho que torna ilegal y arbitraria la elección de la mencionada Directiva, más aún si el propio Asambleísta         -demandado- José Guerrero Toribio, por escrito de fs. 117, manifestó que la elección de la cuestionada Directiva de la Asamblea Regional, no fue realizada conforme determina el Reglamento Interno de Debates, precisamente porque la Sesión preparatoria de 3 de junio de 2015, fue reinstalada de manera ilegal, sin conocimiento y participación de todos los Asambleístas Regionales, por lo no se justifica de modo alguno que los asambleístas demandados, respalden su actuar antijurídico, basados en un mero antojo, incitados por desaprobación de personas extrañas y ajenas a la Asamblea Regional del Chaco, lo que en consecuencia originó de manera irresponsable y poco transparente se solicite el trámite de habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A., actuación realizada con profundo desprecio a su propio reglamento, razón por la cual, corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.