SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, conforme el Reglamento del Comité Electoral para Claustros Estudiantiles de la UAB “José Ballivián” y respecto a los deberes y atribuciones del referido Comité Electoral, el art. 10 señala las funciones a cumplir, entre ellas el inc. f), que prevé: “El comité Electoral al recibir una denuncia o impugnación debidamente documentada, de inmediato deberá elevar las mismas al Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, para que este empiece a sesionar de manera inmediata y con carácter de urgencia, debiendo también establecer constancia de la recepción de las mismas. El fallo de este Tribunal deberá conocerse antes de la posesión del frente ganador” del mismo modo el inciso s) establece: “Resolver todo asunto o aspectos que no se encuentren estipulados expresamente en la convocatoria a elecciones, siendo sus fallos inapelables”.
En este sentido es necesario contextualizar los elementos aportados, con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, entre ellos, el de subsidiariedad; cabe establecer que el accionante no presentó denuncia alguna o hizo conocer al Comité Electoral, las acciones y determinaciones asumidas paralelamente por el ahora demandado, conforme prevé el Reglamento del Comité Electoral, en cambio y de acuerdo a lo anotado en el acápite de conclusiones II.3, del presente fallo, presentó memorial desconociendo el accionar del Comité Electoral, el que fue presentado equivocadamente ante un comité que el propio accionante consideraba ilegal, cuando en rigor pudo haber interpuesto su denuncia ante el Comité Electoral que llevó adelante el proceso eleccionario en el que participó. En este sentido, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las instancias correspondiente para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación invocada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales.
Asimismo, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe la excepción al principio de subsidiaridad, que opera cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, aspectos que no han sido justificados por el accionante, pues en el proceso eleccionario en el que participó éste pudo en su oportunidad denunciar los actos realizados por el demandado, omisiones que no pueden ser suplidas o subsanadas a través de la presente acción de defensa.
Al margen de los fundamentos generales expuestos en relación a la inobservancia del principio de subsidiariedad referido supra, a manera de evidenciar su inobservancia, se tiene la SCP 0892/2015-S2 de 14 de septiembre, que por cierto ésta estrechamente relacionada a la problemática ahora en análisis, en la que el accionante, en ese caso, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, de manera correcta y precisamente en observancia del principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, acudió en reclamo ante el comité electoral, instancia competente para conocer cualquier reclamo que pudiera surgir en un proceso eleccionario, pues conforme a la normativa que rige dichos procesos, existe como mecanismo de reclamo o denuncia idóneo al cual acudir, que no fue activado en el presente caso, omisión que el accionante pretendió suplir a través de la presente acción tutelar en la vía constitucional; además por el principio de igualdad este Tribunal no puede obrar en contrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo