SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
1)
Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito de fs. 112 y vta., expresaron: 1) El Auto de Vista 036/2015, que dictaron se encuentra debidamente fundamentado, aclarando que la retención de fondos no implica que el dinero retenido sea de propiedad del ejecutante, sino continúa siendo de la parte deudora con la salvedad de que encuentra inmovilizado y la decisión asumida de la Sala ratificando la retención laboral sobre un patrimonio ajeno, es efecto de la aplicación del art. 40.IV de la CPE; 2) En el Auto de Vista impugnado, se ratificó la retención sobre el patrimonio de la empresa demandada y no sobre dinero público alguno. Al efecto el art. 1335 del Código Civil (CC), establece que el patrimonio del deudor constituye garantía común frente a sus acreedores, sin que sea impedimento la retención, el embargo por un tercero o la irrenunciabilidad argüidas por la parte accionante; 3) INSUMOS BOLIVIA si considera que es propietaria del dinero retenido con sus características de inembargabilidad e imprescriptibilidad, tiene las vías legales a las cuales acudir como las tercerías de dominio excluyente o de pago preferente; sin embargo, a la fecha no opuso ninguna; 4) En el caso de autos, es aplicable el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección del salario, al ser parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 256.I de la CPE. A tal efecto, el art. 1345.I inc. 2) del CC, determina el pago preferente del salario y beneficios sociales, por ende la decisión asumida se encuentra justificada razonablemente; y, 5) El crédito del trabajador se encuentra protegido por encima de cualquier otro crédito ordinario, en razón de su naturaleza alimenticia no solamente individual sino familiar, que es el bien mayor y obedece a la aplicación de los principios pro homine y pro operario que se encuentra reflejada en la normativa de la OIT; pidiendo por lo informado, se deniegue la acción de amparo constitucional.
Edwin Darío Rodríguez Bustillos, por memorial de fs. 115 a 118 vta., expuso que: 1) Ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, instauró proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales contra EMPRELPAZ S.A., que se encuentra en ejecución de la Sentencia 51/2015 de 25 de marzo, puesto que al considerar que su empleador no cuenta con bienes libres de gravámenes ni con una actividad comercial que genere ingresos, y la existencia de varias demandas laborales individuales y colectivas planteadas por varios trabajadores, dentro de las cuales se adoptaron varias medidas precautorias sobre los pocos bienes que quedaron, acreditados debidamente ante dicho juzgado; 2) Por la imposibilidad de acceder al cobro de sus derechos laborales, tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido por la empresa accionante contra EMPRELPAZ S.A., que se tramita en el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, y dentro del cual existen varias retenciones bancarias en las cuentas de la empresa demandada, que a la fecha no fueron efectivizadas; razón por la cual, de acuerdo al art. 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al proceso laboral en virtud al art. 252 del CPT, solicitó como medida precautoria la retención de los dineros del proceso ejecutivo, sustentando su petición en el art. 48.IV de la CPE; 3) De acuerdo a la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, los derechos laborales no cancelados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, como también lo establece el art. 1345.I inc. 2) del CC, al disponer que los beneficios sociales gozan de privilegio frente a otras acreencias. Es así, que la Jueza de la causa emitió la Resolución 322/2014, disponiendo en calidad de medida precautoria la retención de fondos” de EMPRELPAZ S.A., hasta cubrir la suma de Bs88 844.-, por concepto de derechos laborales, de la que se pidió reposición que al ser rechazada, INSUMOS BOLIVIA interpuso recurso de apelación, instancia que dictó la Resolución 036/2015, confirmando la determinación apelada y la revocó en relación a que la retención de dineros debe ser efectivizada directamente mediante la entidad bancaria, la que debe hacer prevalecer la norma constitucional, sin necesidad de acudir previamente al Juzgado donde radica el proceso ejecutivo; 4) La parte accionante, para sorprender la buena fe del Tribunal de garantías, manifestó que la empresa demandada tiene tres inmuebles; omitiendo señalar, que sobre éstos pesan tres anotaciones preventivas por parte de Impuestos Internos. Por otra parte, el cobro de dineros que está efectuando la parte accionante en el proceso ejecutivo, no son imprescriptibles ni inembargables por cuanto ni se encuentran ingresados en el patrimonio del Estado, constituyéndose solo en una pretensión de cobro. Finalmente, reitera que el cobro de sus derechos laborales, por disposición constitucional debe ser satisfecho por encima de la deuda aducida por el accionante que es simplemente de naturaleza civil, peticionando por lo manifestado, se deniegue la tutela solicitada.
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a la garantía de la “seguridad jurídica”; por parte de las autoridades judiciales demandadas toda vez que: 1) La empresa que representa INSUMOS BOLIVIA, instauró un proceso ejecutivo contra IMPRELPAZ S.A., para la recuperación de dineros que son del Estado, por un crédito que le otorgó y dentro del cual, como medida precautoria solicitó la retención de las cuentas de la empresa demandada que fue concedida por la autoridad jurisdiccional. Ahora bien, uno de los trabajadores de la empresa ejecutada, presentó demanda laboral sobre cobro de beneficios sociales, en el cual la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, dispuso la retención ya ordenada en el proceso ejecutivo, para el pago de sus beneficios sociales, a cuyo efecto debía oficiarse al Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, no obstante la oposición que presentó; 2) Contra esa arbitraria determinación de la autoridad laboral, interpuso reposición, que al ser rechazada planteó apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la revocó únicamente respecto a que la retención dispuesta debía ser efectuada por la entidad financiera, haciendo prevalecer la retención laboral a la civil, sin considerar que la empresa demandada tiene un patrimonio propio que garantiza el pago de esos derechos laborales.