SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.2. A

           De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la ex Secretaría Ejecutiva LP 480, ahora INSUMOS BOLIVIA como efecto del DS 29727, art. 9 que cambió su denominación, otorgó un crédito a EMPRELPAZ S.A., plasmado mediante contrato de reprogramación de deuda de 3 de junio de 2000, que al ser incumplido por la empresa deudora, el 29 de diciembre de 2006, se suscribió otro documento de reconocimiento de deuda o compromiso de pago o reprogramación de deuda, protocolizado el 11 de julio de 2008, que al no ser cumplido, el 28 de marzo de 2008, la ex Secretaría Ejecutiva PL 480, inició contra EMPRELPAZ S.A., proceso ejecutivo que se radicó en el Juzgado Séptimo de Partido Civil de La Paz, cuyo titular el 8 de enero de 2015, dictó la Sentencia 03/2015 de 8 de enero, declarando probada la demanda, con la que se notificó a EMPRELPAZ S.A., fallo que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Es así, que al inicio de la demanda ejecutiva, en la vía precautoria, solicitó la efectivización de retenciones judiciales a las cuentas bancarias de EMPRELPAZ S.A., que fue ordenada por la autoridad jurisdiccional.

           Por otra parte, de los datos del expediente se evidencia que Edwin Darío Rodríguez Bustillos, instauró demanda laboral sobre pago de beneficios sociales contra EMPRELPAZ S.A., solicitando como medida precautoria la retención de ya la dispuesta sobre dineros de la empresa demandada en el proceso ejecutivo seguido por INSUMOS BOLIVIA, entidad que rechazó cualquier intento de pago de beneficios sociales, de la retención que fue concedida en la causa ejecutiva; empero, no obstante esa oposición, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 322/2014, disponiendo la retención de fondos de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Bs88 844.- por concepto de derechos laborales, dentro del proceso ejecutivo civil, debiendo oficiarse al Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, determinación contra la que la entidad ejecutante, dedujo reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazada, por ,lo que interpuso apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 036/2015 de 6 de marzo, que revocó en parte la Resolución apelada, disponiendo la retención de fondos en la suma de Bs88 844,31.- de la cuenta del Banco Nacional perteneciente a la empresa ejecutada, debiendo dicha entidad financiera hacer prevalecer la retención laboral a la civil dispuesta por el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial dentro del proceso ejecutivo seguido por INSUMOS BOLIVIA, conforme al art. 48.IV de la CPE, a tal efecto, se oficie a dicha entidad bancaria nacional, que fue ratificado por el Auto complementario 074/2015.

           En efecto la Resolución 036/2015, emitida por el Tribunal de apelación, en los hechos confirma la decisión apelada, que dispuso la retención de fondos en la suma mencionada precedentemente, para el pago de los beneficios sociales en favor del trabajador de EMPRELPAZ S.A., demandada, argumentando esencialmente que “el Adjetivo laboral brinda la posibilidad al trabajador a que incluso antes de iniciar la demanda o durante la tramitación del proceso pida las medidas precautorias señaladas, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la desvinculación laboral o las emergentes de las relaciones de trabajo; toda vez, que el objeto de la demanda en materia social es la protección del trabajo, considerando que debe primar un fin superior conforme a los principios que rigen la materia laboral, cual es el pago eficaz, pronto y oportuno de los derechos sociales que corresponden al trabajador, tal cual lo determina el art. 48.IV de la CPE, al prever que los derechos laborales son irrenunciables y los salarios o sueldos devengados, beneficios sociales no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia”. De lo que se extrae, que el Tribunal de apelación actuó correctamente, al privilegiar el pago de los beneficios sociales demandados en la instancia laboral, en aplicación estricta de la Constitución Política del Estado Plurinacional; sin incurrir en acto ilegal vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por INSUMOS BOLIVIA, que debió tener presente que no puede anteponerse el crédito civil al laboral; por el contrario, dicha empresa por su carácter estatal, está obligada al cumplimiento del mandato constitucional, que establece -como se refirió- la preferencia-privilegio de los derechos laborales. En ese sentido, cabe puntualizar que la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 48.IV, prevé la prioridad de pago de los beneficios sociales, precepto constitucional que resulta aplicable al caso de autos, toda vez que nos encontramos frente a un crédito laboral que ha sido reconocido judicialmente y que busca oponer su prioridad en el pago a un crédito civil respaldado también por una retención judicial de dineros pertenecientes a la empresa ejecutada; es decir, que tanto la garantía del crédito civil como la deuda laboral, recaen sobre la mencionada retención. Al respecto, aplicando la preferencia–privilegio en el pago consagrado constitucionalmente, se aprecia que tal decisión constitucional obedece a intereses de protección a los acreedores laborales frente a los demás acreedores de distinto orden. De manera que, dicho mandato constitucional debe aplicarse por encima de las preferencias de derechos que se encuentran previstas en el Código Civil, cuerpo legal que establece los privilegios, su enumeración y orden preferente de pago, contemplando en el art. 1345.I. inc. 2) los beneficios sociales. En ese marco normativo, en los procedimientos laborales debe buscarse la protección y tutela de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, por ello, todo juzgador al dictar sus resoluciones, debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, y conforme lo instituye como principio general que sustenta las normas adjetivas en materia laboral el art. 3 inc. g) del CPT, que rige la materia laboral-social; como se encuentra establecido en y respaldado por las normativa constitucional y jurídicas, citadas en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que han sido aplicadas en el caso de autos; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa.