SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: a) La Jueza demandada no actuó correctamente al emitir su Resolución 322/2014, que rechazó la oposición que suscitó y ordenó al Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial proceda a la retención de Bs88 844.- (ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolivianos), para el pago de los beneficios sociales al trabajador Edwin Darío Rodríguez Bustillos, lo que no corresponde; toda vez, que INSUMOS BOLIVIA como entidad estatal, siguió la acción ejecutiva para recuperar la deuda de EMPRELPAZ S.A., por un crédito que se le otorgó, empresa que tiene un patrimonio con el cual puede cubrir el pago perseguido por los trabajadores por concepto de beneficios sociales, teniendo presente además que estos dineros son estatales y no pueden ser objeto de retención para satisfacer beneficios sociales; y, b) El DS 1148 de 29 de diciembre de 2012, nacionalizó las acciones de “IDELTROLA”, empresa española que tenía acciones en la distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento de La Paz y estas acciones las tenía en “ELECTROPAZ y CADEPIA”, y al nacionalizarlas pasaron a propiedad de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE); por lo cual, el art. 3 de dicho DS 1148, establece la situación laboral de los trabajadores que dependen de “ELECTROPAZ” con relación a su antigüedad y demás derechos y beneficios sociales, conforme al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y demás legislación laboral; por lo cual, los derechos laborales de los trabajadores de “ELECTROPAZ”, están plenamente garantizados y deben ser tramitados conforme a esta disposición legal y no recaer sobre retenciones de dineros que están destinados a cubrir un derecho de una entidad estatal; peticionando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

Roxana Jeannette Duarte Abdala, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado (PGE), en el memorial de apersonamiento de fs. 108 a 110, indicó: a) En la presente acción de amparo constitucional, la citación a la institución no corresponde en el marco jurisprudencial señalado, en razón que es el accionante quien debe asumir defensa. En este sentido, la PGE, no tiene la calidad de tercera interesada en acciones de defensa, ni es parte procesal directa en la misma, siendo su rol ante la existencia de una Unidad Jurídica de la Administración Pública, la de supervisar y evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realiza, velando por el cumplimiento de la normativa y sus competencias. En el presente caso, la PGE, efectuará la supervisión y evaluación de las acciones asumidas por la Unidad Jurídica correspondiente, sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado, en el marco de sus competencias; b) La PGE, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010, no puede suplir la actuación de las Unidades Jurídicas de la Administración Pública, más aún cuando éstas son las llamadas por ley a efectuar acciones judiciales pertinentes, porque lo contrario implicaría sustituir y asumir su responsabilidad prevista en el art. 38 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) , respecto a los abogados que patrocinan a las entidades públicas.