SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ex Secretaría Ejecutiva LP 480, otorgó un crédito a la Empresa Rural Eléctrica de La Paz EMPRELPAZ S.A., plasmado mediante contrato de reprogramación de deuda de 3 de junio de 2000, que al ser incumplido por la empresa deudora, el 29 de diciembre de 2006, se suscribió otro documento de reconocimiento de deuda o compromiso de pago o reprogramación de deuda, protocolizado el 11 de julio de 2008, instrumento que tiene todo el valor legal, convirtiéndose en suficiente título, base del proceso ejecutivo, que la ex Secretaría Ejecutiva PL 480, inició el 28 de marzo de 2008 contra EMPRELPAZ S.A., que se radicó en el Juzgado Séptimo de Partido Civil de La Paz. Posteriormente, como efecto del Decreto Supremo (DS) 29727 de 1 de octubre de 2008, art. 9., la ex Secretaría Ejecutiva PL 480, cambió su denominación por INSUMOS BOLIVIA, entidad que continuó con las incidencias del proceso ejecutivo, hasta que el 8 de enero de 2015, el Juez de la causa dictó la Sentencia 03/2015 de 8 de enero, declarando probada la demanda, con la que se notificó a EMPRELPAZ S.A., fallo que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Es así, que al inicio de la demanda ejecutiva, en la vía precautoria, solicitó la efectivización de retenciones judiciales a las cuentas bancarias de EMPRELPAZ S.A., que fue ordenada por la autoridad jurisdiccional, petición que tuvo por objeto recuperar la deuda líquida y exigible por parte de EMPRELPAZ S.A., en favor del acreedor INSUMOS BOLIVIA, que representa al Estado, puesto que esos recursos económicos objeto de recuperación deben retornar al Tesoro General del Estado.
Sin embargo, el 2014 se instauraron algunos procesos laborales por extrabajadores de la empresa EMPRELPAZ S.A., en El Alto del departamento de La Paz, concretamente ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, se radicó el proceso seguido por Edwin Darío Rodríguez Bustillos contra la empresa ejecutada sobre cobro de beneficios sociales, quien enterado seguramente de la demanda ejecutiva, solicitó se requiera el informe sobre retenciones que se hubiere dispuesto; circunstancia ante la cual, en defensa de los intereses y derechos de la entidad que representa, se apersonó en el proceso laboral formulando oposición a cualquier intento por parte de esa instancia para disponer retenciones de dineros para pagar los supuestos beneficios sociales, argumentando que la empresa demandada cuenta con patrimonio propio, debiendo el demandante acudir a las acciones establecidas en el Código Procesal del Trabajo, para el cobro de sus beneficios sociales, como el remate de los inmuebles; empero, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, amparándose en la irrenunciabilidad de derechos laborales, rechazó su petición mediante Resolución 322/2014 de 4 de agosto, contra la que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso este último que planteó; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 036/2015 de 6 de marzo, por el que ratificó la decisión del inferior argumentando que se debe hacer prevalecer la retención laboral a la civil, dispuesta por el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Secretaría Ejecutiva PL 480 actual INSUMOS BOLIVIA, contra EMPRELPAZ S.A., con orden de oficio a la entidad bancaria que menciona, ratificando el daño económico a los intereses del Estado.