SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 152 a 154 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución 1/15 de 26 de mayo de 2015, debiendo dictar nueva resolución en el término de tres días, fundamentando la misma, con las consideraciones de la Resolución de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social y los Vocales demandados, incurrieron en inobservancia de la Ley 439, que prevé en su Disposición Transitoria Segunda, la vigencia anticipada del mismo y el nuevo cómputo de plazos procesales, que incluye los relacionados a los medios de impugnación; es decir, que solamente se debe tomar en cuenta los días hábiles de lunes a viernes; b) En este caso se debe tener presente, la Circular de 8 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que aclara la forma de computar plazos y es la que se prevé en la Ley 439, y son aplicables a otras materias y explícitamente señala, laboral por ejemplo, que prevé supletoriedad procesal cuando no exista norma expresa en la materia, debiendo aplicarse el sistema de cómputo a plazos en esta norma; c) La Disposición Transitoria del Código Procesal Civil de 19 de octubre de 2013, respecto a la vigencia anticipada del sistema de cómputo de plazos procesales que incluyen el cómputo de plazos en relación a los medios de impugnación, el art. 90.II y III en concordancia con el 91.I de la citada ley, establece que para el cómputo de plazos, son días hábiles para la realización de los actos procesales aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional y son horas hábiles, las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales. Por lo que se entiende que son días hábiles de lunes a viernes y encontrándose previsto en el art. 205 del CPT, el plazo de cinco días para la interposición del recurso de apelación, dicha disposición debe ser aplicada en concordancia con el art. 90.II y III de la Ley 439; es decir, que el plazo para la apelación de cinco días en el caso de análisis, se computa solo por días hábiles, con excepción de sábados y domingos; y, d) Se evidencia en este caso, hubo lesión al debido proceso impidiéndole al accionante la garantía a la doble instancia en procesos judiciales; así, como también se lesionó el derecho a la defensa, por no conceder la apelación, la Jueza de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Recurso de apelación en materia laboral
- cinco días perentorios;
- III.2. A
- el 15 de septiembre de 2006, teniendo hasta el último momento hábil del 19 del mismo mes y año”
- Fragmento 18