SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Aleida Sanabria Soria, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social, en su informe escrito de fs. 104 a 107, expresó: i) Dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido contra la empresa constructora “ANDINO SRL”, se dictó la Sentencia 204/2014 de 30 de octubre, declarando probada en parte la demanda, con la que se notificó el 6 de noviembre del año citado, al accionante, quien planteó recurso de apelación el 12 del mismo mes y año, después de seis días de su notificación; ii) Por Auto de 28 de noviembre de 2014, se enmendó y complementó la Sentencia 204/2014, por lo que se procedió nuevamente el 10 de diciembre del mencionado año, a notificar al accionante con la Sentencia y Auto Complementario. La parte demandada, mediante memorial presentado el 16 del mes y año citados, ratificó su recurso de apelación, seis días después de ser notificada; iii) Previa respuesta de la demandante quien observó el plazo de la apelación interpuesta por la parte demandada, por Resolución 119/2015 de 19 de febrero, se ejecutorió la Sentencia, por haber sido presentada la apelación extemporáneamente; iv) El accionante presentó compulsa que fue resuelta por Auto 1/15 de 26 de marzo, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que la declaró ilegal; iv) En ejecución de fallos, mediante la Resolución 366/2015 de 20 de mayo, se conminó por segunda y última vez a la empresa constructora “ANDINO SRL”, representada por el accionante a pagar los beneficios sociales establecidos, con la que se lo notificó el 8 de junio del año en curso, y que fue objeto del recurso de apelación por la parte accionante el 11 de junio de 2015, que fue concedida y remitida al Tribunal de alzada; v) El proceso laboral se sustanció en cumplimiento a normas procesales, por ello, el cómputo del plazo para la interposición de la apelación fue correcto, puesto que en materia laboral no es aplicable, el Código de Procedimiento Civil, ni está sujeto a la vigencia anticipada de las normas del nuevo Código Procesal Civil, puesto que el plazo de apelación contra sentencias emitidas en procesos laborales, está expresamente previsto por el art. 205 del CPT, que no ha sido derogado ni abrogado; y, vi) No vulneró derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, peticionando se deniegue la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Recurso de apelación en materia laboral
- cinco días perentorios;
- III.2. A
- el 15 de septiembre de 2006, teniendo hasta el último momento hábil del 19 del mismo mes y año”
- Fragmento 18