SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
1)
Renato Sergio Revollo Zeballos, en representación de la empresa “COFRARE S.R.L.”, presentó informe escrito cursante de fs. 37 a 41 vta. -cuyos argumentos fueron reiterados y ampliados en audiencia por su abogada, enfatizando que, se procedió a la reincorporación de la accionante en su misma fuente laboral, con igual salario y en similar ambiente y condiciones laborales, no habiéndose extendido funciones “manuales”, ni se le rebajó el sueldo o modificaron las condiciones laborales para las que fue contratada, sino que, “por razones de funcionamiento y de servicio y sobre todo de confianza se decidió que los dineros asignados, sean asignados a otra persona, es decir, que el manejo de caja chica, los depósitos etc., sean encargados a otra persona a cargo de una administración general de todos los negocios y proyectos que se tienen en la empresa, sin embargo sus funciones siempre fueron las mismas”-; señalando: 1) La accionante empezó a trabajar en el local comercial de comida rápida, con la marca “Tropical Chicken”, el 15 de septiembre de 2014, debiendo cumplir las labores administrativas de control de ventas, depósitos bancarios de las ventas diarias, control del personal del local comercial, disposición de dineros de caja chica y otros, pactándose por dichas labores y gestiones administrativas, la suma de Bs3000.-; empero, en circunstancias en que prestaba sus funciones, el 12 de abril de 2015, indicó que se sentía mal de salud, retirándose de sus labores por el resto del día, ausentándose además a partir de esa fecha, por el lapso de quince días, sin reportar ni informar el motivo de su ausencia; por lo que, su persona, en calidad de representante legal y administrador de la franquicia, no tuvo conocimiento alguno de los motivos que provocaron la ausencia de la impetrante de tutela a su fuente laboral; 2) El 29 de abril de 2015, la accionante se apersonó a horas 8:00 a las instalaciones del local; indicándole su persona que, habiendo hecho abandono de su trabajo por más de diez días sin comunicar las razones de su ausencia, dejando “prácticamente abandonado su puesto de trabajo”, ocasionando perjuicios a los intereses de la empresa, al no haber hecho el cierre administrativo de los trámites y dineros sobre caja, se había decidido prescindir de sus servicios, viéndose obligada la Gerencia General a recurrir a los servicios de otra Administradora General, a objeto de manejar y administrar todos los locales y proyectos que la empresa tenía en Oruro, y no únicamente del local comercial del cual la impetrante de tutela, administraba en forma exclusiva; 3) El 5 y 7 de mayo de 2015, se realizaron audiencias de conciliación ante la Jefatura de Trabajo ante la denuncia de la accionante respecto a un supuesto retiro injustificado; enterándose recién en dicha oportunidad que la misma se encontraba en estado de gestación; por lo que, el Inspector del caso, señaló que debía ser restituida por inamovilidad laboral por maternidad; en cuyo mérito, respetando la normativa constitucional y laboral, se manifestó toda la predisposición y aceptación para aquello; emitiendo la referida Jefatura, la instructiva 003/2015, ordenando la reincorporación de la impetrante de tutela, en el plazo máximo de cinco días, siendo notificados con dicho actuado, el 13 de ese mes y año; 4) Después de ser notificados con la instructiva aludida, la accionante se apersonó en instalaciones del local, con una actitud de prepotencia, “habiendo tomado asiento en los lugares que le corresponden a los clientes, indicando que debía notificársele con instructiva de sus funciones de trabajo en forma escrita, y que ella lo revisaría con su abogado”; intentando en ese momento, entregarle memorándum sobre instrucciones administrativas, sobre el desenvolvimiento de la empresa y su reincorporación, lo que ella rechazó en su recepción; molestándose “en forma desmedida, y empezó a llamar a su abogado, amenazando con informar y denunciarnos sobre las nuevas instructivas que de ninguna manera era una amenaza ni hostigamiento, más al contrario se requería ordenar la administración y sus funciones que por su ausentismo habían sido descuidadas generando perjuicio para la empresa”; 5) El día precitado en el punto anterior en horas de la tarde, la accionante retornó a su fuente de trabajo, entregándole en presencia de testigo, dos memorándums, uno de llamada de atención por haber abandonado en la mañana su fuente laboral y el segundo informándole del inicio de una auditoría interna, al no haber efectuado rendición de cuentas sobre caja chica, compras y documentación contable en marzo de 2015, cuestión que debía ser entregada hasta el 5 de cada mes; sin embargo, la mencionada, se negó a recibir los actuados señalados, motivando la entrega de carta notariada de 13 de mayo de 2015, comunicándole su reincorporación en cumplimiento de la instructiva 003/2015, emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo, además del inicio de una auditoría interna de toda la gestión que estuvo a su cargo ante la existencia de desfases y desorden general por su ausentismo y negligencia en el manejo administrativo; 6) En la carta notariada nombrada, se informó a la impetrante de tutela que ya no realizaría manejo de dineros, caja chica ni depósitos bancarios mientras se efectúe la auditoría interna, pero que, debería continuar en sus funciones administrativas velando el buen funcionamiento del local comercial, “desenvolvimiento del personal, y todo lo inherente a sus funciones. Y que sus funciones no obedecen a una instructiva específica de funciones puesto que la administración del local es general”; aspectos por los que, la accionante mostró molestia y “empezó a gritar improperios”, indicando de manera textual “veremos quién ríe al último”, abandonando nuevamente su fuente de trabajo, sin retornar más a la misma; 7) Por cartas dirigidas a la Jefatura referida, de 18 y 25 de mayo de 2015, se dio parte que se procedió a la reincorporación laboral de la accionante y que la nombrada no volvió a presentarse a su fuente de trabajo, existiendo abandono de la misma; poniéndose además en custodia el 14 de ese mes y año, a través de carta dirigida a la instancia referida, el cheque con el sueldo de la impetrante de tutela correspondiente a marzo de 2015, que no fue recogido por la interesada, sucediendo lo mismo con el cheque de abril del año aludido, presentado el 25 de igual mes y año. Situaciones que motivaron que, transcurriendo más de quince días en los que, la interesada incurrió en abandono de trabajo, tras ser notificada con una carta notariada de su parte, el 2 de junio de 2015, se presentó una nueva carta a dicha instancia, poniendo en conocimiento y custodia el finiquito realizado conforme a normas laborales aplicables al caso, presentando finalmente el 21 de julio del año señalado, el retroactivo de enero a abril de 2015, en favor de la impetrante de tutela; 8) De acuerdo a lo expuesto, todas las cartas y cheques puestos en custodia de esa Jefatura Departamental, evidencian que la accionante fue reincorporada, no habiendo sido modificado o rebajado su sueldo en forma posterior a su restitución ni durante la vigencia de su contrato, no constando en consecuencia vulneración alguna a sus derechos laborales, sino cumplimiento de su parte a las disposiciones que rigen la materia; 9) La accionante presentó su demanda tutelar distorsionando los hechos, sin considerar la verdad material probada por documentos respaldatorios presentados en el informe glosado, los que pide sean compulsados en virtud a la sana crítica, declarando “improcedente” y denegando la tutela solicitada; no habiéndose comprobado la restricción ni supresión de los derechos invocados en la acción constitucional; 10) Por otro lado, alega que, no se agotaron las vías legales idóneas para reclamar las supuestas acciones ilegales denunciadas en la demanda tutelar, incurriendo así en incumplimiento al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; sin concurrir las condiciones instituidas para efectuar una excepción del mismo, no estando ante una situación de indefensión cuya protección sería tardía, siendo que sí se produjo la reincorporación por inamovilidad laboral por embarazo con todos los efectos jurídicos que conllevaba aquello, existiendo únicamente “el capricho de una persona para obtener ventajas y beneficios indebidos por la situación actual”; 11) La impetrante de tutela debió reclamar primero al Ministerio de Trabajo, para que éste conozca la problemática y en su caso, establezca la legalidad o ilegalidad del acto de cambio de funciones, únicamente en función al manejo de dineros; pudiendo acudir también al proceso social de reincorporación en la vía jurisdiccional, en observancia del art. 223 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuestiones que no cumplió; 12) A efectos de la Resolución a dictarse en la jurisdicción constitucional, debe tomarse en cuenta que, fue la accionante quien se retiró de su fuente laboral, posteriormente a recibir la notificación por carta notariada y memorándum sobre modificación de función y proceso de auditoría interna respecto al manejo de los dineros a su cargo; siendo que por razones de funcionamiento, servicio y sobre todo confianza, se decidió que el manejo de dineros sea asignado a otra persona; sin embargo, el cargo de administradora del negocio y sus funciones siempre fueron las mismas, con igual nivel salarial y cumpliendo funciones administrativas, “esto con la liberalidad que se tiene respecto a la asignación de funciones por principio de la subordinación laboral”; 13) Las afirmaciones realizadas por la impetrante de tutela, no se ajustan a la realidad, porque no fue objeto de retiro indirecto y ante su restitución, conocía que, como cualquier otro empleado, podía ser objeto de cambio de funciones por motivos de servicio, sin que se altere su nivel salarial y condiciones “en este caso de trabajo administrativo”, existiendo “la movilidad funcionaria como un derecho del empleador, que no importa ni configura un rompimiento de la relación jurídico laboral, sino todo lo contrario”; 14) La accionante, “en un capricho”, indicó que no se la puede cambiar de funciones, cuando es su obligación cumplir con las decisiones de su empleador; así, el cambio de labores no la denigra ni rebaja su nivel laboral ni salarial, habiéndose modificado las mismas porque el cargo que realiza es de confianza, correspondiéndole el manejo de la parte administrativa del negocio, habiendo perdido la impetrante la confianza de su empleador “para que pueda realizar esta actividad que es importante para la empresa, porque no ha cumplido con su trabajo de rendir cuentas sobre los manejos de los dineros que le fueron confiados y manejados por su persona en función a su cargo, por ejemplo: No entregó la totalidad de facturas de compras para el descargo del IVA, no cumplía con horas cabales de trabajo, saliendo y entrando sin ningún tipo de control, aprovechando su cargo y confianza, aspecto que puede ser corroborado por el personal subalterno del negocio”; y, 15) Nadie la despidió posteriormente a su reincorporación laboral, siendo ella quien dejó de asistir a su fuente de trabajo, como consecuencia de haberle asignado una nueva función fuera del acceso al manejo del dinero “lo que debe entenderse como abandono de trabajo voluntario”.
En uso de su derecho a la dúplica, la abogada de la parte demandada, resaltó que, la documentación de descargo presentada demuestra que sí se procedió a la restitución de la accionante a su fuente laboral y que no existió una reducción en cuanto a su sueldo ni se modificaron las condiciones laborales, sino que se limitaron únicamente respecto al manejo de dinero por el inicio de una auditoría interna, precisamente respecto a los manejos económicos que hubiera tenido la impetrante de tutela a su cargo. De otro lado, en relación a la ausencia de aplicación del régimen de seguridad social, en este caso, de la filiación a una caja de salud en favor de la trabajadora, fue la accionante quien en calidad de administradora del negocio, tenía a su cargo todos los trámites concernientes a la afiliación, al pago de todas las planillas respecto al seguro social que se tiene que dar en forma obligatoria a los trabajadores; empero, ella no efectuó su propia afiliación, “seguramente” por una dejadez o por “algún motivo de decisión personal”, decidiéndose en las audiencias de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo su restitución con un seguro de seguridad social, lo que no fue cumplido.
Por último, Renato Sergio Revollo Zeballos, señaló que la accionante en base a mentiras acudió a la Jefatura Departamenta de Trabajo, indicando que “iba a entrar al área de producción que le iba a mover de su puesto laboral y que le iba a reducir su sueldo”; aspectos que le sorprendieron, siendo que efectivamente, el Inspector de esa institución, lo llamó molestó manifestándole que no estaba cumpliendo las normas y que se realizaría una inspección; por lo que, precisamente intentó entregar dos memorándums a la impetrante de tutela, recibiendo negativa de su parte, presentando por ello dichos actuados ante esa instancia, con la firma de testigo de actuación. De acuerdo a lo expuesto, expresa que se cumplió con la reincorporación ordenada; sin embargo, se informó a la impetrante de tutela que ya no iba a manejar dineros mientras se efectúe la auditoría que iba a ser realizada sobre su gestión ante el mal manejo de dinero realizado, que denota que no existió una buena administración en su gestión.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- Fragmento 21
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 27
- III.2.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley Fundamental
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre natal y posnatal
- III.2.2. Abstracción del principio de subsidiariedad
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 32
- III.2.3.
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- Fragmento 35
- protección que no sólo debe ser entendida en lo que a la conservación de la fuente laboral se refiere, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones
- una relación laboral firme, en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, pero impide al empleador afectar las condiciones laborales de la mujer trabajadora en estado de gestación
- también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE)
- Fragmento 40
- Del derecho a la maternidad
- la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos
- las personas que no han nacido aún,
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- Fragmento 48
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo