SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, efectivamente tal y como denuncia la accionante, la instructiva 003/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, ordenando su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba como Administradora de “Tropical Chicken”, en esa ciudad, con el mismo goce de haberes y demás derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral no fue cumplida en ese sentido; así se expresa en la certificación de 1 de junio de 2015, emitida por el Inspector de Trabajo, Henrry Daniel Contreras López, quien a petición de la interesada verificó la inexistencia de memorándum de restitución y/o reincorporación de la impetrante de tutela, inobservando así la instructiva precitada; precisando que no constaba memorándum de restitución que indique que se hubiera reincorporado a ésta, en el mismo puesto de trabajo después de ser afectada; no teniéndose conocimiento de ninguna reestructuración de personal.
En ese orden, esta Sala comprueba ser evidentes las alegaciones vertidas por la accionante en la demanda tutelar; siendo que, a la fecha de interposición de su acción constitucional, no se advirtió su efectiva reincorporación en el marco de lo dispuesto en la instructiva 003/2015, respetando así, no sólo lo ordenado en dicho actuado, sino también la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, glosada en Fundamentos Jurídicos anteriores.
Así, no obstante que la accionante acudió el 13 de mayo de 2015, a instalaciones del restaurant “Tropical Chicken”, refirió en notas cursadas tanto a los demandados como al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, que fue informada del cambio de sus condiciones laborales y de una reestructuración en la organización laboral de la empresa, y que a partir de la fecha, sus funciones administrativas respecto a las que venía ejerciendo con anterioridad no serían las mismas; siendo anoticiada incluso de una posible rebaja salarial, ante lo cual, demostró su inconformidad, recibiendo un trato prepotente y agresivo, indicándole el inicio de una auditoría interna de “la que saldría perdiendo”; razones por las que, según señaló, resguardando su salud y seguridad personal, decidió retirarse y acudir inmediatamente a las oficinas de la Jefatura de Trabajo, pidiendo en consecuencia, se le comunique formalmente su reincorporación en las condiciones previas a su suspensión, entregándole por escrito las funciones que desempeñaría; cuestión que no fue respondida ni absuelta por la parte demandada, que por su parte, cursó memorándums, cartas notariadas y presentación de cheques que no denotan de modo alguno, el conocimiento fehaciente de la impetrante de tutela respecto a su reincorporación laboral en sus mismas funciones y con el mismo nivel salarial, conforme dispuso la instructiva 003/2015, cuestión que claramente fue certificada el 1 de junio de 2015, por el Inspector de Trabajo de Oruro.
En virtud a lo anotado, siendo que efectivamente, existe evidente duda en este Tribunal, respecto a la observancia de lo ordenado en la instructiva 003/2015, por las aseveraciones de la parte accionante, que si bien son refutadas por la parte demandada, no denotan lo contrario; y, siendo que, la accionante debió ser debidamente notificada con su reincorporación, de la forma en que fue posteriormente materializada, recién por memorándum de 23 de julio de 2015 (fs. 186) y si existía alguna limitación derivada de la naturaleza de sus funciones y la auditoría a realizarse, no afectar aquello su nivel salarial ni su categoría o labores que desarrollaba; encontrándose dentro de un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Ley Fundamental, en cuyo mérito incluso, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en dichos casos, debe prescindirse de la naturaleza subsidiaria de la acción presentada, no siendo condicionante tampoco el aviso previo al empleador para conceder tutela, compelía ser restituida, se reitera, sin afectar su nivel salarial, categoría y lugar de funciones, permitiendo así que cumpla sus funciones en condiciones adecuadas y seguras para su salud y la del nuevo ser; evitando así perjuicios no sólo en la salud, sino en la seguridad física, moral y síquica de la gestante; debiendo así, otorgar protección especial a la madre en estado de embarazo, brindándole toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser, tomando en cuenta que, de no recibir la protección derivada de su situación particular, no sólo podría verse afectado su embarazo, sino en esencial, el ser en gestación, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado se encuentran compelidos a otorgarle. Siendo claro que, la accionante, habiendo acudido el 13 de mayo de 2015, a las instalaciones de “Tropical Chicken”, y la comunicación verbal del cambio de sus funciones que no fueron esclarecidas en medio escrito, acudió debidamente al Ministerio de Trabajo, a denunciar aquello, impetrando solución al respecto, a fin de preservar su salud y la de su hijo en gestación, y no ver disminuida su salud por la problemática originada inicialmente ante su retiro injustificado y posteriormente, ante los problemas emergentes en relación a la petición de cumplimiento de la instructiva 003/2015.
Conforme a lo expresado, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que, concedió en parte la tutela impetrada, conforme a los puntos claramente identificados en el fallo dictado; preservando en esencial, la salud y vida de la mujer trabajadora embarazada y la de su hijo, cumpliendo así la normativa legal y constitucional vigente sobre el particular, así como la jurisprudencia constitucional emanada de este órgano de constitucionalidad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- Fragmento 21
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 27
- III.2.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley Fundamental
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre natal y posnatal
- III.2.2. Abstracción del principio de subsidiariedad
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 32
- III.2.3.
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- Fragmento 35
- protección que no sólo debe ser entendida en lo que a la conservación de la fuente laboral se refiere, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones
- una relación laboral firme, en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, pero impide al empleador afectar las condiciones laborales de la mujer trabajadora en estado de gestación
- también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE)
- Fragmento 40
- Del derecho a la maternidad
- la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos
- las personas que no han nacido aún,
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- Fragmento 48
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo