SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Desde el 15 de septiembre de 2014, mediante contrato verbal, ingresó a trabajar en calidad de Administradora General de la sucursal Oruro de la franquicia del restaurant de comida rápida, “Tropical Chicken”; de propiedad de Renato Sergio y Marco, ambos Revollo Zeballos, socios propietarios de la empresa “COFRARE S.R.L.”, conviniéndose un sueldo mensual de Bs3000.- (tres mil bolivianos) y un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 y de 15:00 a 19:00, otorgándole la responsabilidad de administrar la totalidad de la actividad comercial desarrollada, como control de personal, manejo de caja chica, etc., dado que los propietarios continuamente se ausentaban a Cochabamba; añadiendo que, a pesar de haber solicitado consecutivamente un documento escrito de vinculación laboral, los propietarios dando excusas, nunca permitieron que firme un contrato de trabajo escrito, sino que le hicieron firmar uno de confidencialidad del cual tampoco le entregaron una copia, ello después de recibir cursos de capacitación en la franquicia de la central de Cochabamba.
Con dichos antecedentes, precisa que el 11 de abril de 2015, debido a razones de salud solicitó permiso por medio día, y, el 12 del mismo mes y año, impetró vía teléfono licencia por quince días, dando a conocer su estado de gravidez y que presentaba riesgo de interrupción espontánea de embarazo; permiso que le fue autorizado -aspecto reconocido por los demandados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, debiendo reincorporarse el 29 del mes y año referidos, de acuerdo a lo anoticiado a Marco Revollo Zeballos, por comunicación telefónica de 22 de abril de 2015, quien le indicó “que no habría ningún problema”; en ese mérito, sin embargo, “desde [su] hogar permanentemente siguió prestando labores monitoreando vía telefónica, enviando vía radio taxi documentación necesaria y coordinando pedidos con los proveedores como era costumbre, dado que era responsable del manejo de la administración del local comercial y que este no paró en sus actividades y continuó trabajando normalmente” (sic).
Añade que, el 29 de abril de 2015, a horas 08:00, se presentó a su fuente laboral, esperando ser atendida por Renato Sergio Revollo Zeballos, esperando hasta horas 9:00, llegando a percatarse que ya existía otra persona desarrollando las labores y funciones que le correspondían; situación que reclamó al nombrado, quien le indicó que ya se había contratado a otra persona en su lugar y que presente su renuncia, puesto que no permitiría que se reincorpore, que no estaba dispuesto a asegurarla ni pagar la lactancia o beneficio alguno, configurándose así un retiro intempestivo y “brusco” de su fuente de trabajo, sin antes haber recibido un pre aviso, conociendo además sus empleadores a la fecha de su desvinculación, de su estado de gestación; aclarando no obstante que, percibió sus sueldos por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, sin que se le cancele la remuneración que le corresponde, desde marzo de 2015.
Enfatiza que, en virtud a la situación descrita supra, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, denunciando y reclamando el retiro injustificado e intempestivo de su fuente de trabajo, llegando a conciliar acordando con el empleador su reincorporación por la comprobación de su estado de gestación, pero al momento de tratar de reincorporarse el 11 de mayo de 2015, le exigieron presentar una instructiva de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; razón por la que, apersonándose ante la Jefatura aludida, reconociéndose su condición de trabajadora amparada por la Norma Suprema, en virtud a su inamovilidad laboral por causa de maternidad, se citó y compulsó a los propietarios de “COFRARE S.R.L.”, a hacer efectiva la restitución a su fuente laboral, a igual puesto al que ocupaba en ocasión de su retiro, más la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le atañían en el plazo máximo de cinco días, emitiendo al respecto la instructiva 003/2015 de 12 de mayo, que fue notificada a los responsables ahora codemandados, el 13 de ese mes y año.
Manifiesta que, notificados los demandados con la instructiva mencionada se apersonó a “Tropical Chicken”, circunstancia en la que, Renato Sergio Revollo Zeballo, pese a que le dejó marcar su ingreso le expresó posteriormente que “las cosas habían cambiado y que haría una reunión con todo el personal para [indicarle sus] ‘nuevas’ funciones y que no haga nada hasta que la reunión se lleve a cabo. Luego de [hacerle] esperar por dos horas y medida, a las 10 y 30 de la mañana, se [le] acercó y [le] dijo que ya no habría tal reunión y que [sus] ‘nuevas’ funciones serían las de control de calidad de alimentos y supervisión de producción, que su ‘nuevo’ lugar de trabajo sería la cocina y que debía ingresar con botas de seguridad” (sic), señalándole por otra parte que su sueldo sería rebajado; aspectos que reclamó inmediatamente sin resultado; lo que la motivó a acudir nuevamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que de manera formal y oficial, verificó el incumplimiento de la instructiva de restitución, emitiendo la certificación correspondiente.
Resalta finalmente que, no obstante de lo anotado ampliamente, hasta la fecha y habiendo transcurrido más de un mes desde la notificación con la instructiva, los propietarios de “COFRARE S.R.L.”, demandados en la presente acción tutelar, no dieron cumplimiento a la misma, encontrándose sin su fuente de trabajo a pesar de acudir constantemente “tanto de manera verbal como por escrito, ante los mencionados señores a solicitar y rogar una solución”; siendo evidente de todo lo expuesto que los demandados, la desvincularon de su fuente laboral sin causa legal ni justificada a pesar de su inamovilidad laboral por maternidad, negándose además injustificadamente el cumplimiento de una conminatoria legal que ordenó su restitución en desmedro de los derechos fundamentales que invoca como lesionados, atentando no sólo su subsistencia y vida, sino también la de su hijo en gestación, al ser privada de los medios necesarios para vivir, así como de las asignaciones familiares que le correspondían a cargo y costo de la parte empleadora; es decir, de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia.
Estima lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por maternidad, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 35, 45.I, 46.I.2 y II, 48.II y VI y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- Fragmento 21
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 27
- III.2.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley Fundamental
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre natal y posnatal
- III.2.2. Abstracción del principio de subsidiariedad
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 32
- III.2.3.
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- Fragmento 35
- protección que no sólo debe ser entendida en lo que a la conservación de la fuente laboral se refiere, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones
- una relación laboral firme, en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, pero impide al empleador afectar las condiciones laborales de la mujer trabajadora en estado de gestación
- también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE)
- Fragmento 40
- Del derecho a la maternidad
- la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos
- las personas que no han nacido aún,
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- Fragmento 48
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo