SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1384/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1384/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

denegó

La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, a través de la Resolución 382/2015 de 13 de agosto, cursante de       fs. 514 a 518 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte accionante pretende que éste Tribunal de garantías revise el Auto Supremo 651 y que se efectué valoración de prueba e interpretación de legalidad ordinaria; sin embargo, esa tarea es propia de los tribunales ordinarios y de forma excepcional la justicia constitucional efectúa dicha labor, pero sobre la base de ciertos requisitos desarrollados en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, los cuales no han sido cumplidos a cabalidad por la accionante; b) Las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 651 impugnado han dado una respuesta motivada y fundamentada, por el cual han fallado con referencia al agravio planteado por la ahora accionante, respecto a la insuficiencia del Poder Notarial cuestionado; señalando que la recurrente asumió defensa activa dentro del proceso ordinario que se le siguió; pese a ello, no hizo uso oportuno de los mecanismos legales para objetar la personería de sus demandantes, sino hasta la interposición del recurso de apelación y casación; la falta de cuidado y diligenciamiento por parte de la recurrente habría derivado en la convalidación y consentimiento de las actuaciones judiciales y dio lugar a la preclusión del acto procesal; c) Ninguna de las partes hizo conocer el fallecimiento de una de las mandatarias; por lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia no estaba obligado a la aplicación del art. 63.6 del CPC, además resultaba irrelevante; toda vez que, el proceso se encontraba para la emisión del Auto Supremo 651, de modo que de haberse cumplido con la previsión señalada, no se hubiera modificado el resultado de la causa; d) La parte accionante no demostró fundamentadamente la forma en la cual las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, y se limitó simplemente a señalarlos; además, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de derechos y garantías y no así de principios; y, e) Asimismo, con la vigencia de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se considera un principio y no un derecho; la accionante no demostró la forma en la cual se vulneró su derecho a la propiedad privada, más cuando las autoridades demandadas fundamentaron su decisión sobre pruebas producidas, la cuales han sido valoradas por dichas autoridades.