SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1384/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1384/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifestó que, María Elizabeth Antonio Salemi y Pablo Julio Antonio Selemi, mediante sus apoderados instauraron un proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, para pretender hacer valer su derecho posesorio de dos lotes de terreno ubicados en el departamento de La Paz, zona Irpavi, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas de folio real 2010990000981 y 20010990061770; proceso que se sustanció sobre la base del Poder Notarial 192/2006 de 5 de junio, extendido por Angélica Silvera Tola, Notaria de Fe Pública 33 del departamento de La Paz; mismo que carecería de legitimación, puesto que en dicho instrumento, no existiría un mandato específico, para demandar a su persona pues el mandato expreso es para entablar demanda contra Martha Valdez de Ríos, Julio Ríos Pérez y Rodolfo Ríos Valdez por usurpación del dominio físico de los terrenos supra señalados; además, el objeto del Poder sería diferente a la acción judicial planteada, esos aspectos harían que dicho Poder Notarial sea incompleto e insuficiente.

Asimismo, aduce que durante la tramitación del recurso de casación habría fallecido una de las apoderadas -María Raquel Antonio Salemi- extremo que los demás apoderados no pusieron a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, para la aplicación del art. 63.6 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece como una causal de cesación del mandato: “Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del proceso y el juez fijará al mandante un plazo para comparecer por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo sin que el mandante cumpliere con el requerimiento, se continuará el proceso en rebeldía”; en consecuencia, la tramitación del recurso de casación está viciado de nulidad, porque no se dio cumplimiento a la disposición señalada, más cuando por mandato del art. 90.I del mismo cuerpo adjetivo civil, se establece que: “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley”.

Sostiene que el Auto Supremo 651 de 19 de diciembre de 2014, carecería de motivación y fundamentación en lo concerniente a los arts. 62.II y 63.6 del CPC, porque validó el instrumento notarial cuestionado, ampliando ipso facto su alcance, inobservado el art. 62.II del CPC, que establece la exigencia de la especificidad en la extensión del poder notarial. Señaló que al no existir un mandato específico para activar la demanda en su contra, debe declararse la nulidad de todo el proceso; porque se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada porque a raíz de dicho Auto Supremo se intentaría despojarle de su propiedad privada.