SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1384/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
El abogado de Pablo Julio Antonio Selemi -tercero interesado-, en audiencia señaló que: i) El Tribunal de garantías debe considerar que la presente acción es planteada sobre el límite del plazo de los seis meses, cuando el Auto Supremo 651 impugnado se encontraría ejecutoriado y en ejecución de sentencia, si la accionante consideró que se vulneraron sus derechos debió recurrir de forma inmediata y no esperar hasta el último momento; ii) Durante la sustanciación del proceso ordinario, la accionante no habría utilizado los mecanismos correctos para impugnar el poder notarial cuestionado, debió plantear la excepción de impersonería; sin embargo, en su primer memorial objetó la forma de la citación, y recién en el recurso de apelación observó el Poder Notarial; el Auto Supremo 651 en su tercer considerando hace referencia al Poder Notarial cuestionado por la accionante, estableciendo la legalidad y validez de dicho instrumento, señalando que la demandada -ahora accionante- asumió su defensa argumentando tener derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la litis; es así que, presentó una serie de pruebas de descargo destinadas a demostrar dicho extremo; por lo cual, la solicitud de nulidad de obrados resulta contradictoria con los principios procesales; asimismo, no existiría nulidad sin la existencia de una ley especifica que así lo determine y, la vulneración de forma que no es reclamada oportunamente se considerará como válida por el consentimiento; esos aspectos que, denotan que el Auto Supremo 651 cuestionado si tiene abundante motivación y fundamentación; iii) Con referencia a la solicitud de aplicación del art. 63.6 del CPC, y la suspensión del proceso a causa del fallecimiento de una de las mandatarias, sostuvo que en el Poder Notarial cuestionado, se nombran como mandatarios a tres personas para que puedan actuar de forma conjunta o individualmente; en consecuencia, el fallecimiento de cualquiera de los mandatarios, no imposibilita que los otros puedan seguir el curso del proceso; además, el Poder cuestionado ya ha sido debatido en diferentes instancias y siempre se lo ha dado por válido.
El Auto Supremo 651 declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante bajo los siguientes fundamentos: i) Con referencia a la supuesta insuficiencia del Poder Notarial 192/2066 para encausar una demanda contra la ahora accionante, señaló que las facultades conferidas en dicho instrumento se han extendido en virtud a la previsión contenida en los arts. 811 del Código Civil (CC), y 62 de su procedimiento; ii) El Tribunal ad quem, aplicó correctamente el art. 1445 del CC, porque la parte demandada -ahora accionante- pretendió hacer valer su derecho propietario con una fotocopia simple de su testimonio de propiedad; iii) Merced al art. 1538.I y II del CC, a partir del registro en DD.RR. de los títulos de propiedad, éstos son públicos y surten efectos contra terceros y no corresponde acudir al catastro urbano para tal efecto.
Por lo expuesto, se evidencia que los Magistrados demandados expusieron los motivos por los cuales determinaron declarar infundado el recurso de casación planteado por la ahora accionante, citando las normas legales referidas aplicables al caso; asimismo, existe una correspondencia interna entre lo analizado y el decisum; por ende, no se evidencia la lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; puesto que, existe una explicación adecuada, clara y concreta, que permite comprender los motivos por los que se declaró infundado el recurso de casación formulado por la hoy accionante.
Con referencia a la pretendida interpretación de la legalidad ordinaria, por parte de la accionante, éste Tribunal se ve imposibilitado de efectuar la misma, no solo por mandato constitucional, sino también, por la uniforme jurisprudencia constitucional, misma jurisprudencia que ha establecido que de manera excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, condicionando esta labor a las exigencias desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ahora bien, del minucioso análisis del memorial de acción de amparo constitucional y subsanación que cursan de fs. 412 a 415; y, 418 a 419 vta., y de la intervención en audiencia corriente en el acta de fs. 505 a 513, se observa una abundante explicación y descripción de la forma en que la jurisdicción ordinaria en sus diferentes instancias, dio por válido un Poder Notarial que consideró insuficiente para la tramitación del proceso civil que se le siguió, y de la falta de aplicación del art. 63.6 del CPC, debido al fallecimiento de una de las coapoderadas; en tal sentido, no cumple con dichas exigencias; es decir, no expone de manera fundamentada los criterios ni los principios o valores fundamentales omitidos por los Magistrados de la ex Sala Civil Liquidadora en su labor interpretativa; tampoco fundamentó la manera en la cual la interpretación efectuada por las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales. Bajo esas circunstancias, no es suficiente la extensa relación circunstanciada de los hechos suscitados en la tramitación de un proceso, ni la enunciación de normas legales supuestamente infringidas, que hizo la accionante y que de ninguna manera se adecúan a las excepcionalidades descritas en los Fundamentos Jurídicos citados en los párrafos precedentes para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba aportada dentro del proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Situaciones especiales que abren la posibilidad de la interpretación de la legalidad ordinaria, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación como vertiente del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo