SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
1)
José René Bustillos Calderón, mediante su representante legal, en audiencia señaló: 1) Para plantear una acción de amparo constitucional, primero se deberán agotar los medios ordinarios, luego al demandar la tutela deberá excluir de sus pretensiones las cuestiones de fondo del proceso, en este caso las pretensiones de la accionante no son idóneas, y no están dentro del ámbito de esta acción, de modo que no puede emitirse criterio, sino compulsar si se respetó el debido proceso y si se lesionaron otros derechos; 2) El DS 26115 aludido está previsto en el Reglamento del Sistema de Administración de Personal de la CNS, que fue aprobado por el Directorio el 30 de octubre de 2013, de conocimiento de la accionante cuyo art. 3 señala que en caso de existir dudas, omisiones en la interpretación del reglamento específico se recurrirá a lo establecido en el DS 26115; sin embargo, dicho Decreto fue modificado por su similar 26319, centrando la atención a la sección cuarta referida al recurso jerárquico, la parte accionante tenía cinco días para haber interpuesto dicho recurso pero lo hizo fuera del plazo; 3) En ningún momento la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS ha pretendido soslayar ningún análisis de prueba u otros elementos presentados en el caso, por el contrario, se cumplió con la viabilidad del procedimiento para analizar legalmente esa prueba, la que dentro del plazo fue compulsada correctamente con los alcances que establece la norma, solo se cumplió la ley; y, 4) La accionante pide se ordene al Gerente General de la CNS emita nueva resolución encuadrada en los imperativos de la Ley de Procedimiento Administrativo y que se la declare ganadora del ítem 55, lo que es inviable; si bien, fuera a dejarse sin efecto el fallo al considerar que debe ser modificado no podrá cambiarse la ley aplicable al caso, sino conforme al DS 26115 y las modificaciones de ese Decreto, puesto que no es posible que quieran aplicar otra ley que está reservada para otra situación y momento fundamental, ese es un aspecto que inviabiliza la presente acción, se debe considerar como elemento fundamental que el pedido que realiza la accionante a través de su abogado apunta a una serie de errores procedimentales dentro de la Convocatoria, pero un recurso jerárquico no puede ser considerado una instancia de prueba o de ese tipo de elementos, en la etapa jerárquica se está en un nivel impugnatorio, aclarando que la ley pertinente es la que aplicó la CNS; en consecuencia, solicitó se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.
Marcelo Raúl Piérola Rivera y Luís Rivas Michel, en su informe escrito de fs. 102 a 105 vta., manifestaron que la Comisión de Calificación no tiene carácter jurisdiccional menos disciplinario en la vía administrativa, situación que compete a una autoridad sumariante conforme lo determina el DS 23318 de 3 de noviembre de 1992 que reglamenta la responsabilidad por la función pública. La Comisión de Calificación no tenía de ninguna forma la función de impartir justicia si no únicamente de cumplimiento de la Convocatoria emitida y proceder a la selección del personal, correspondiéndole la facultad de nombrar al personal a la Gerencia General. Finalmente, la Comisión de Calificación atendió todas las peticiones efectuadas por la accionante, respondiendo a cada una de sus solicitudes con el debido fundamento.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1.
- Por lo que este Tribunal, establece que la norma aplicable al procedimiento de los citados recursos de revocatoria y jerárquicos, constituye el DS 26319.
- III.2. Sobre el cómputo de plazos para la interposición del recurso jerárquico
- III.3 Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte