SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 58/2015 de 10 agosto, cursante de fs. 277 a 282 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Si bien es cierto que la accionante invocó la Ley de Procedimiento Administrativo, no es menos evidente que la base de esta acción de defensa es el proceso de selección, convocatoria, reclutamiento de personal de la CNS, conforme al DS 26115; es decir, no se trata de haber llevado adelante un proceso sancionatorio o en su caso disciplinario contra la ahora accionante para aplicar dicha Ley; por consiguiente, la norma legal citada por ésta -art. 66 de la LPA- y luego pretender interponer el recurso jerárquico dentro de los diez días no corresponde, puesto que conforme se refirió, la base para este recurso, es el DS 26319 en su art. 33 que establece cincos días, por lo que se aplica el incumplimiento del principio de subsidiariedad, porque no hizo uso de un recurso en tiempo y plazo oportuno contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria; en consecuencia, se advierte que tampoco José René Bustillos Calderón incurrió en omisión, en su defecto, en vulneración de derecho o garantía alguna de la accionante; b) Afirmó que en ningún momento se le hizo conocer los parámetros de calificación del concurso de méritos o de la calificación del examen de competencia; sin embargo, la misma se sometió voluntariamente a esa evaluación, inclusive argumentó que al finalizar la intervención de su abogado fue sometida a una entrevista con personal no nominado, presentándose a esa entrevista sin reclamar oportunamente, lo cual se subsume en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Respecto a José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, aplicó el DS 26115, modificado por su similar 26319, al estar estructurada la convocatoria en base a esa normativa, por lo que sus reclamos debió realizarlos utilizando dichas disposiciones legales aplicadas al proceso de convocatoria; de manera que interpuso el recurso fuera del plazo previsto por el art. 33 del DS  26319, consiguientemente, este hecho también incluye el art. 53.3 del CPCo, que determina como causal de improcedencia la existencia de resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; y, d) Por el Reglamento Interno de la CNS, se puede advertir que el marco jurídico en el que desenvuelve dicha entidad al margen de la Constitución Política del Estado, la Ley General de Trabajo, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se consigna también el DS 26115 modificado por el DS 26319, mencionado en uno de los fundamentos para la emisión de la Resolución.