sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1388/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
La parte accionante, manifestó que: a) A momento de la contestación de la demanda se interpuso un incidente de nulidad por defectos absolutos en virtud a que se aplicó por supletoriamente el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; es decir que, permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil; dicho incidente fue rechazado por medio de Resolución de 8 de enero de 2015; por lo que, se presentó recurso de reposición; sin embargo, el Juez confirmó la actuación impugnada; ante esa Resolución del recurso de reposición no existe ningún otro medio de impugnación y procesal que pueda corregir la lesión y vulneración a derechos y garantías constitucionales; es decir que, ni el recurso de casación conocerá esa situación, que gira en torno a la aplicación retroactiva de la Ley 477 en sus arts. 1, 2, 3, 4; b) Los hechos sucedieron en el año 2012, pero quieren aplicar una Ley del año 2013; la autoridad demandada actuó en forma parcializada con la parte demandante aplicando de manera retroactiva la Ley 477 a un supuesto hecho ocurrido el 29 de diciembre de 2013; sin tomar en cuenta que, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 11 inc. 2 establece la irretroactividad de la ley; y, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 123; c) La Ley 477 introdujo una nueva figura que es la de avasallamiento, en el Código Penal está como un delito y sería un funesto antecedente para la administración de justicia que se aplique retroactivamente; la Resolución impugnada por medio de la presente acción, hace una relación impertinente, incongruente de lo que sería el derecho de propiedad; ya que, no se le reclamó aquello; igualmente, hace referencia al desalojo, figura conocida en el Código de Procedimiento Civil, pero no menciona el tema de avasallamiento; d) Cuando presentaron su demanda basándose en un plano de la Alcaldía de Porongo; es decir, su derecho propietario inscrito; el Juez debería haber rechazado inmediatamente porque la Ley 1715 y su Reglamento establecen la obligatoriedad de la inscripción del registro expresando que, el registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, siendo un requisito de forma y validez previo a la inscripción en derecho propietario en los registros de DD.RR., sin el cual, las oficinas de DD.RR. bajo ningún argumento podrán realizar las transferencia; es decir, el requisito de validez era precisamente que esté inscrito en el catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), siendo el Juez Agrario quien debe resolver; e) Lo que realmente sucedió en los hechos es que, estuvieron en posesión de esas tierras desde diciembre de 2012, entonces cómo podía haberse avasallado ella misma; además que, esa posesión data de mucho tiempo atrás debido a que su padre ya vivía ahí, aspectos que no tomó en cuenta el Juez ahora demandado y que solicitó sean tomados en cuenta; además de, querer confundir a las personas aplicando el Código Civil; si se trata de un predio rural rige las disposiciones de la Ley 1715 y solamente en ausencia de estás se puede aplicar el Código Civil pero de ninguna manera hace una aplicación específica de materia civil dejando a un lado la agroambiental vulnerando derechos; f) Una vez dictado el fallo del incidente de nulidad como de reposición, se le pidió una complementación y enmienda, en la que el Juez Agroambiental Primero admitió que los arts. 1, 2, 3, y 4 de la Ley 1715, eran de carácter sustantivo; sin embargo, dio una explicación meramente procesal habiendo antecedentes; incluso, ni siquiera la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, pudo dar una aplicación retroactiva pese a que está autorizada; y, g) De acuerdo al art. 123 de la CPE, el cual, establece que no se puede aplicar retroactivamente la ley, sólo en materia penal cuando beneficie al imputado y en materia laboral cuando beneficie al trabajador; sin embargo, la jurisprudencia constitucional dice que esa ley no puede aplicarse con carácter retroactivo sino a hechos posteriores que ocurran; es decir que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció sobre la aplicación de la irretroactividad de la Ley sustantiva y solamente se podrá aplicar una ley más benigna; en este caso, la Ley 477; en el supuesto e hipotético caso de que hubiera habido avasallamiento no se puede aplicar porque es una ley dura y no estaba vigente en el supuesto momento que ocurrieron los hechos.
El otro abogado de la tercera interesada, expresó similares criterios que los precedentemente expuestos, acotando: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios, éstos no son objeto de acción de amparo; b) Las sentencias emitidas por dicho Tribunal son de carácter vinculante; y, existen fallos sobre cuando una ley es sustantiva y cuando es procesal porque el resultado de que este Tribunal establezca que si la Ley 477 es procesal; entonces no existiría nada que puedan decir acerca de que se vulneró derecho alguno, recalcando que el actual proceso es agroambiental cuya reglamentación se efectuó en base a la Ley 1715 para dar agilidad al mismo; y, c) Toda vez que, existió duda en cuanto a la petición misma que hace la parte accionante, el tercero interesado pide que se declare improcedente e inadmisible el presente recurso y se deniegue la tutela y sea con imposición de costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR