sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1388/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y de irretroactividad de la ley; debido a que, la autoridad demandada a momento de dictar Sentencia aplicó la Ley 477 sin considerar que la misma, fue promulgada el 30 de diciembre de 2013 a un supuesto avasallamiento acaecido en diciembre de 2012; por lo que, no respetó el principio de irretroactividad de la norma.
De los datos que cursan en el expediente, se tiene que, Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli, el 11 de noviembre de 2014, presentó demanda de desalojo ante la autoridad correspondiente, contra Elfy Melgar Castro y un grupo de personas; debido a que, avasallaron su predio no obstante de ser público su derecho propietario; ante dicha demanda, el 22 de junio de 2015, Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dictó la Sentencia 001/2015, por la que, dispuso un plazo de cuatro días para que se realice el desalojo voluntario, de no ejecutarse el mismo, dispuso el plazo de treinta días para la ejecución coactiva con auxilio de la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 477; es así que, Elfy Melgar Castro -ahora accionante-, el 30 de junio de 2015, interpuso recurso de casación.
Sin embargo, se evidencia que la accionante no observó lo previsto en el art. 54.I del CPCo; por cuanto, no agotó la vía ordinaria de reclamo sobre los actos que consideraba lesivos a sus derechos; porque, si bien presentó recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, éste se encontraba pendiente de resolución.
En consecuencia, al no haberse dictado resolución que resuelva el recurso de casación, no se agotó el mecanismo procesal en la vía ordinaria; es decir, el recurso de casación que es considerado el medio idóneo; por el cual, se modifica o ratifica una determinación adoptada por la autoridad o Tribunal que dictó la resolución impugnada; de esta manera, si el accionante consideraba que la Resolución 001/2015 de 22 de junio de 2015, dictada por el Juez Agroambiental Primero, se constituía en un acto ilegal y atentatorio a sus derechos conforme acusa a través de la presente acción y en concordancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, que expresa: “..b) Cuando utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”; por lo que, debió concluir el trámite ordinario antes de activar la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR