sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1388/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 52 de 13 de agosto 2015, cursante de fs. 128 vta. a 131, declaró “improcedente” la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso del cual emerge la presente acción, se interpuso recurso de casación con los mismos fundamentos que la Ley 477, la cual tiene un parte sustantiva y otra procesal; por lo que, por el principio de irretroactivdad de la Ley, Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli no podría amparar su pretensión de desalojo en el avasallamiento de tierras agrícolas porque la figura de avasallamiento fue incorporada el 30 de diciembre de 2013; 2) En la Sentencia impugnada mediante el recurso de casación, se argumentó sobre la retroactividad de la Ley 477, en ese sentido que opera el principio de subsidiariedad porque dicha Sentencia será objeto de análisis por el Tribunal Agroambiental, si con esa Resolución la parte accionante se siente agraviada en sus derechos y garantías constitucionales no habiendo recurso pendiente, inmediatamente se activará la acción de amparo constitucional; es decir, queda aún pendiente para el Tribunal Agroambiental establecer si además de la aplicación de normas adjetivas de la Ley 477 se aplicaron normas sustantivas; y, 3) Es evidente que no se reclaman principios sino derechos pero de los principios deviene el derecho como al debido proceso que al mismo tiempo deviene del principio de legalidad; por lo expuesto, no corresponde entrar al análisis de fondo; toda vez que, opera el principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR