sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1388/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la tramitación de una demanda de desalojo, interpuso un incidente de nulidad absoluta; debido a que, se estaría aplicando de manera retroactiva la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, a un supuesto hecho sucedido en diciembre del 2012; dicho incidente fue rechazado mediante Resolución de 8 de enero de 2015; ante la cual, interpuso un recurso de reposición y el Juez Agroambiental Primero -ahora demandado-, confirmó el citado fallo, no quedando ningún otro recurso para impugnar el incidente que vulnera derechos.
La Resolución que rechazó el incidente es cuestionada dado que, adelantó criterio respecto al derecho propietario; mismo que, debía ser resuelto en sentencia, obviando la esencia del incidente que era la irretroactividad de la ley; además, hizo una relación de lo que sería el desalojo de terrenos urbanos, de locales y de pulperías que no correspondía al caso porque se trataba de predio rural, pero por otro lado, ni siquiera debió ser admitida la demanda porque se estaba basando en un derecho propietario cuyo plano emitió la Alcaldía de Porongo y fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); a partir de ello, se vulneró el derecho al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR